SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0366/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0366/2007-R

Fecha: 09-May-2007

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido informó que en el proceso ejecutivo seguido por Humberto Coss en representación de Jorge Godoy Coss contra Florentino Calle Paco y Martín Marca Serrano, este último como garante mancomunado y solidario, la Sentencia 3/2001 de 28 de febrero fue confirmada por el Auto de Vista de 12 de abril de 2002, adquiriendo estos fallos autoridad de cosa juzgada porque los ejecutados luego de su notificación con el Auto de Vista no hicieron uso de la vía ordinaria en el plazo de seis meses. Aclaró que intervino en este proceso, sólo en ejecución de sentencia, en aplicación estricta de lo dispuesto por los arts. 514 y 517 del CPC, además, en mérito al art. 196 del CPC, carece de facultades para revisar actos de su antecesor, encontrándose actualmente el inmueble de propiedad de Martín Marca Serrano en subasta pública y remate. Remarcó que el nombrado asumió defensa en el proceso, opuso excepciones y planteó recurso de apelación de la Sentencia, pero jamás invocó defectos en el contrato base de la ejecución, tampoco el derecho ganancial de su cónyuge, dejando que precluyan las etapas procesales respectivas. Las providencias de rechazo a las solicitudes de nulidad de obrados, planteadas por la representada del recurrente Felipa Poma de Marca, se fundaron en que ella no es parte del proceso ejecutivo ya ejecutoriado y al no ser coejecutada no podía de manera alguna ser notificada con la demanda ni con ningún otro actuado en dicho proceso. Asimismo, afirmó que el coejecutado, cónyuge de la recurrente, no agotó los medios de defensa ordinarios, al margen que ninguno de ellos tiene legitimación activa para plantear esta acción tutelar porque no son parte del citado proceso ejecutivo. Por último, señaló no haber dictado ninguna providencia o Resolución que deje en indefensión a la representada del recurrente en cuanto a sus derechos fundamentales, pidiendo en definitiva se declare la improcedencia del recurso al concurrir la causal contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sea con costas y multa, además de apercibir al abogado por desconocimiento de los recursos procesales constitucionales.