SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0378/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0378/2007-R

Fecha: 10-May-2007

III.3.

III.3. En la problemática planteada, se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que contra el recurrente se sigue un proceso penal por el delito de tráfico de sustancias controladas por el cual guarda detención preventiva en la cárcel de la ciudad de Cobija, por lo que al existir, a juicio de éste, nuevos elementos de convicción solicitó la cesación de su detención preventiva al Juez recurrido, quien por Resolución de 9 de abril de 2007, modificó la detención preventiva por la medida sustitutiva de detención domiciliaria con vigilancia policial, disponiendo, al efecto, la notificación del Comandante Departamental de la Policía de Pando, para que proporcione el personal de seguridad necesario.

La señalada autoridad policial por nota de 11 de abril de 2007, adjuntado el informe 011/2007 de 10 de abril, del Jefe del Departamento de Personal de la Policía, comunicó al Juez recurrido que no contaba con suficiente personal para cumplir con la función de custodia y resguardo policial del recurrente, luego de lo cual, según lo manifestado en la audiencia de hábeas corpus por ambas partes, el Juez recurrido corrió en traslado al Ministerio Público la referida nota, concediéndole el plazo de veinticuatro horas para su pronunciamiento, y después recién se asumirían las medidas, que según él, sean las más convenientes.  

Con esos antecedentes, se puede establecer que la autoridad judicial recurrida, al haber corrido en traslado al Ministerio Público la nota del Comandante Departamental de la Policía de Pando, no actuó con la celeridad requerida dilatando innecesariamente el cumplimiento de lo dispuesto por él mismo en su Resolución de 9 de abril de 2007, por cuestiones administrativas que debieron ser salvadas inmediatamente, acciones que en definitiva han vulnerando el derecho del recurrente a gozar de manera inmediata la medida sustitutiva de detención domiciliaria dispuesta en su favor.

Así, en un caso similar, este Tribunal resolvió lo siguiente: “(…) la Jueza correcurrida, en la audiencia de medidas cautelares de 16 de enero de 2005, impuso como medida sustitutiva a la detención preventiva, la detención domiciliaria del representado de las recurrentes en su propio domicilio, con vigilancia policial otorgada por el Comandante Departamental de la Policía Nacional, ordenando que para el efecto se realicen los oficios correspondientes para el envío de los efectivos a fin de que el imputado sea trasladado a su domicilio, medida que no fue cumplida en forma inmediata, debido a que el Comandante Departamental de la Policía, por oficio de 19 de enero de 2004, representó a la autoridad judicial demandada su imposibilidad de enviar efectivos policiales en razón a los problemas sociales que se suscitaban en la ciudad de La Paz, sugiriéndole que la orden emitida sea cumplida por la PTJ o el Batallón de Seguridad Física Privada, habiendo la Jueza recurrida, mediante providencia de 20 de enero de 2005, dispuesto que la referida representación pase a conocimiento de las partes, sin tomar ninguna otra medida, dando lugar a que el representado de las recurrentes permanezca detenido en las celdas de la Corte Superior, desde el 16 de enero, sin que hasta la fecha de realización de la audiencia del presente recurso -21 de enero-, la medida de detención domiciliaria hubiese sido efectivizada, lo que resulta indebido; ya que, como se tiene expresado, tratándose de resoluciones que imponen la detención domiciliaria como medida sustitutiva, por ser improcedente la detención preventiva, no es posible privar de libertad al imputado en forma indefinida, en espera del cumplimiento de los requisitos o condiciones de la medida sustitutiva impuesta; pues ésta sólo podrá ejecutarse cuando esas condiciones hayan sido provistas, siendo obligación del juez, velar por la eficacia de sus resoluciones, adoptando las medidas urgentes que considere pertinentes, sin vulnerar los derechos de los imputados; deber que en el presente caso ha sido omitido, ocasionando la detención indebida del recurrido”  (SC 0176/2005-R de 1 de marzo).