SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0380/2007-R
Fecha: 10-May-2007
improcedente
Por Resolución 02/2007 de 5 de abril, cursante de fs. 49 a 51 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, se declaró improcedente el recurso, con costas y multa; con el siguiente fundamento: a) El Ministerio Público ha acreditado la existencia de una denuncia ante la Policía por la supuesta comisión del delito tipificado en el art. 223 del CP, habiéndose verificado que los hoy recurrentes se encontraban realizando trabajos de explotación de mineral en una zona que se encuentra prohibida por el DS 27787; asimismo, se ha demostrado la presentación del informe de inicio de investigaciones y una imputación formal contra los ahora recurrentes, de manera que se establece que funcionarios del Ministerio Público como de la Policía han circunscrito sus actuaciones a lo que señalan los arts. 227 del CPP, en cuanto a la aprehensión de los sindicados, y 288 del CPP, respecto al informe brindado al Ministerio Público; b) Cuando existe una intervención directa de la Policía, ésta tiene veinticuatro horas para formalizar sus actuaciones sobre una investigación preventiva y poner en conocimiento del fiscal; al respecto, por las actuaciones adjuntas, se evidencia que la imputación formal fue presentada a horas 19:50 del 4 de abril de 2007, es decir dentro del lapso establecido por el art. 288 del CPP, por lo que los hoy recurrentes se encuentran bajo la tutela y jurisdicción del Juez cautelar; c) En el caso de autos, se tiene que no se puede conocer el recurso interpuesto por el principio de subsidiariedad que ha sido establecido por las SSCC "280/2005; 07/2007", por cuanto al haberse presentado la imputación formal dentro del plazo fijado por ley ante el Juez cautelar de turno, los ahora recurrentes pueden hacer valer sus derechos ante esta autoridad, que está encargada de ejercer el control constitucional sobre los derechos de los imputados.