SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0428/2007-R
Fecha: 23-May-2007
a)
a) Los actos de los recurridos “se apegan” a lo dispuesto por los arts. 50 y 51 de la LM, pues el voto constructivo de censura se lo efectuó a más de un año de la gestión como Alcalde del recurrente, estando la propuesta fundamentada y firmada por 3/5 de los miembros del Concejo Municipal, del quórum total de cinco Concejales; la mencionada censura fue presentada al Concejo Municipal a través de su Presidente y publicada en tres medios de difusión además de haber sido notificada al Alcalde hoy recurrente, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto. Admitida la moción en la sesión extraordinaria de 6 de junio de 2006, fue votada por los 3/5 de los Concejales existiendo el quórum respectivo, habiendo transcurrido siete días hábiles desde su presentación y respectiva publicación; en atención a la votación favorable de dicha moción, con el quórum reglamentario se eligió y posesionó al nuevo Alcalde por el Presidente del Concejo Municipal, sin que se haya vulnerado los derechos y garantías del recurrente.
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, aduciendo que: a) El Concejo Municipal de Sacabamba sin ninguna convocatoria pública escrita por medio alguno y en desconocimiento del art. 16.I de la LM, sesionó ilegalmente el 11 y 25 de mayo de 2006, habiendo considerado y admitido la moción de voto constructivo de censura en su contra, notificándole el mismo día, sin tomar en cuenta que la misma carece de fundamentación y que uno de los proponentes al sugerir su propio nombre como Alcalde sustituto vulnera el art. 51.2 de la LM; b) Pidió reconsideración de la admisión y continuación del proceso de voto constructivo de censura sin que hasta la fecha el Concejo Municipal se haya pronunciado, produciéndose el silencio administrativo de ley. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si el recurrente cumplió con todos los requisitos de presentación de este recurso, para recién en su caso, determinar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.