AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2007-RCA

Fecha: 12-Jun-2007

II.3.  Análisis de la Resolución enviada en revisión

Entrando al análisis anunciado, se evidencia que el Tribunal de amparo rechazó el recurso en virtud a que la recurrente no subsanó las observaciones efectuadas y referidas al cumplimiento de los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 97 de la LTC y otros más señalados en el Auto de 11 de abril de 2007 (fs. 1392); no obstante lo indicado y aunque es incuestionable que tanto el memorial de presentación del recurso como el memorial de subsanación además de ser confusos y contradictorios efectivamente incumplen los requisitos de contenido que resultan de cumplimiento obligatorio para la admisión de un recurso de amparo constitucional, es necesario señalar que el Tribunal de garantías  no aplicó correctamente la jurisprudencia establecida por la SC 0505/2005-R, referida a que primero se debe hacer una revisión de la existencia de las causales de improcedencia reglada de este recurso y luego recién una vez descartada la presencia de cualquiera de ellas, proceder al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión haciendo una distinción entre los que han sido señalados como formales que pueden ser subsanados dentro del plazo de cuarenta y ocho horas y los de contenido cuyo incumplimiento, como en el presente caso, debió merecer el rechazo in límine  del  mismo y no la otorgación de un  plazo para que sean subsanados.

Con esa aclaración necesaria, corresponde señalar que en el caso de autos, es de aplicación la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2., en sentido de que analizada la documental arrimada al expediente se tiene que una vez que fue pronunciada la RA D.G.A.J./SAI 017/2006, dentro del  sumario administrativo interno que se siguió contra la recurrente y que resolvió en su artículo primero confirmar la responsabilidad administrativa de la coprocesada y ahora recurrente por contravención del art. 16 de la LACG, ésta fue notificada con la referida Resolución el 21 de agosto de 2006, firmando personalmente (fs. 1333), por lo que en cumplimiento de lo señalado en el art. 22 inc. d) del Decreto Supremo (DS) 26237 de Modificación del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, la recurrente tenía tres días hábiles a partir de su notificación, para interponer el recurso de revocatoria contra la resolución emitida por el sumariante, habiendo presentado el mismo el 25 de agosto de 2006 (fs. 1339), es decir al cuarto día de su notificación, consecuentemente fuera del plazo previsto, por lo que por Resolución D.G.A.J./SAI 018/2006 (fs. 1340  a 1350) la autoridad sumariante rechazó el recurso por haber sido interpuesto extemporáneamente, no obstante ello la recurrente planteó recurso jerárquico (fs. 1356 a 1357), cuya Resolución 09/2006 de 2 de octubre (fs. 1374 a 1380), resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución D.G.A.J./SAI 018/2006, manteniéndola firme y subsistente.