AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2007-RCA

Fecha: 19-Jun-2007

II.3.2.

II.3.2.  Así del contenido de la demanda de amparo constitucional y los antecedentes que informa el legajo procesal se constata que el recurso cumple con los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 97 de la LTC, por cuanto se acredito la personería de la recurrente al ser la persona agraviada la que interpone el recurso de amparo y adjuntó las copias de estados de cuentas, las Resoluciones emitidas por la Superintendencia del Servicio Civil, informes, memorando mediante el cual prescinden de sus servicios y otros documentos que a criterio de la recurrente constituyen prueba para fundar su pretensión; sin embargo, no obstante del cumplimiento de dichos requisitos, se evidencia que si bien el recurso fue interpuesto contra la Superintendencia del Servicio Civil representado por “Rodolfo Juaquín Illanes Alvarado”; empero la Resolución SSC/IRJ/AR-059/2006, mediante la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por Enrique Maclean Soruco en representación legal de la recurrente contra la determinación que dispuso su retiro del cargo de Secretaria de la Brigada Parlamentaria de Cochabamba, está firmada por Reynaldo Irogoyen Castro, Superintendente General Interino del Servicio Civil, autoridad contra quien debió estar dirigido el recurso, conforme lo estableció la jurisprudencia al señalar que:  “Las normas previstas por el art. 19.I de la CPE, establecen el recurso de amparo `contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas`; de esa norma se infiere que el recurso deberá ser dirigido contra un funcionario de algún órgano o entidad pública, o contra una persona particular, que con sus actos u omisiones, suprima, restrinja o amenace alguno de los derechos fundamentales o garantías de la persona afectada; lo que en la doctrina se denomina legitimación pasiva, que ha sido conceptuada como:`(…) la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (…)` (SC 1349/2001-R, de 20 de diciembre). Es por ello, que las normas previstas por el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establecen como requisito del recurso de amparo, señalar: “nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”.

“Dicho requisito no es una mera formalidad, pues la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada (...)” (SC 0918/2005-R de 10 de agosto).

Respecto del cumplimiento de los requisitos de contenido se constata que la recurrente expuso con claridad los hechos que sirven de fundamento para la interposición de la presente acción tutelar, señaló como derechos vulnerados la seguridad jurídica, el trabajo, la defensa y la garantía del debido proceso, indicando de qué forma y con qué hechos considera fueron lesionados, determinando con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer sus derechos y garantías supuestamente vulnerados refiriendo que interpone recurso de amparo constitucional contra la decisión de retiro forzoso mediante memorando 00365/06, así como contra la Resolución de la Superintendencia del Servicio Civil SSC/IRJ/AR-059/2006, que niega injustamente en base a un documento falso e ilegal su derecho al debido proceso exponiéndole a una arbitraria indefensión, pidiendo se le restituya su derecho al trabajo y la seguridad jurídica ordenando su reincorporación a su fuente laboral; en consecuencia, comprobada la existencia de un derecho presuntamente lesionado por un acto ilegal y la relación de causalidad entre dicho acto, los derechos y garantías alegados como vulnerados y el petitium de la causa, corresponde admitir la presente acción tutelar.