AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2007-RCA
Fecha: 19-Jun-2007
improcedente in límine
Recibido el recurso el 10 de abril de 2007 en la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 019/2007, cursante de fs. 121 a 122 de obrados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de dicho Distrito, declaró improcedente in límine el recurso por las causales previstas en el art. 96. 1 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), argumentando que: a) Con carácter previo a la interposición del recurso la recurrente no acudió ante la autoridad llamada por ley para hacer valer sus derechos y/o garantías supuestamente vulnerados teniendo presente los arts. 61 inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 12 y 36 de su Reglamento, lo que supone una aceptación tácita de lo ocurrido; b) Tampoco acreditó documentalmente el fallo correspondiente al recurso contencioso administrativo, asumiéndose que dicho recurso se encuentra en trámite y pendiente de resolución, circunstancia que determina la improcedencia del recurso e impide analizar el fondo del asunto dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional; y, c) De otro lado, la parte recurrente no ha conformado el litis consorcio necesario con la persona que actualmente ocupa el cargo de Secretaria de la Brigada Parlamentaria de Cochabamba.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- I.
- II.3.1.
- el proceso contencioso administrativo un recurso o vía judicial al que la recurrente debió acudir obligatoriamente antes de interponer el amparo constitucional para impugnar la resolución pronunciada dentro del recurso jerárquico con el que concluyó la instancia administrativa
- II.3.2.