AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2007-RCA

Fecha: 29-Jun-2007

I.1. Síntesis de la demanda

El 12 de junio de 1989, en la ciudad de Miami (Estados Unidos de Norte América), juntamente con su esposa, otorgaron mandato a Pedro Nicolás Guerrero Miranda mediante escritura pública 049/89 de 12 de junio de 1989, con el fin de obtener un crédito por la suma de $us4 500 (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses) autorizándole, asimismo, a otorgar como garantía hipotecaria el inmueble de propiedad del recurrente ubicado en la calle Manuel Iturri 7630 de la ciudad de La Paz; empero, dolosamente el señalado mandatario, alterando la referida escritura pública, logró obtener un crédito hipotecario por $us25 000 (veinticinco mil dólares estadounidenses) de Jaime Aranibar Castro, entregando como garantía el inmueble de propiedad del recurrente.

Refiere que por estos hechos desde 1991, paralelamente se siguieron dos procesos en contra de Pedro Nicolás Guerrero Miranda; el primero, un proceso penal seguido por el recurrente a través de un mandatario por la comisión del delito de estelionato, proceso en el que se dictó Sentencia condenatoria 54/94 de 30 de mayo de 1994, declarando al procesado autor de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, Sentencia que en apelación fue confirmada en el fondo, revocándose en la parte referida a la declaratoria de nulidad de la escritura pública 100/90 de 7 de febrero de 1990; y el segundo, un proceso ejecutivo, seguido por Jaime Aranibar Castro por el cobro de $us25 000, causa que concluyó con el desapoderamiento del inmueble del cual el recurrente es el propietario.

Continúa señalando que posteriormente, el 11 de octubre de 2004, inició acción penal, querellándose contra Jaime Aranibar Castro, ante la evidencia contundente de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, siendo acusado por el Ministerio Público, radicándose la causa en el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en el cual luego de formulada la acusación particular, por Resolución 59/2006, se pronunció Auto de apertura de juicio, planteando el imputado incidente de actividad procesal defectuosa y excepciones de cosa juzgada, prescripción y falta de acción, declarando la Jueza de la causa, probada la excepción de prescripción argumentando que “EL FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN SE BASA QUE EL AÑO 1994 TOMÓ CONOCIMIENTO JAIME ARANIBAR CASTRO DE QUE EL PODER CON EL QUE CONCEDIÓ UN PRÉSTAMO ERA FALSO, HABRÍA COMETIDO USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO AL CONTINUAR LA ACCIÓN CIVIL, HASTA LOGRAR EL REMATE DEL INMUEBLE OTORGADO EN GARANTÍA, AL PRESENTE HAN TRANSCURRIDO DOCE AÑOS. ESE PLAZO NO FUE INTERRUMPIDO POR NINGUNA DE LAS CAUSAS QUE MENCIONA EL ART. 31 DE PDTO. PENAL. POR TANTO SE RESUELVE DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL” (sic), Resolución ante la cual, el recurrente interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Auto 251/2006 de 9 de octubre, declarando improcedente la apelación con el mismo fundamento que el Tribunal Quinto de Sentencia del mismo Distrito Judicial, al establecer que “DESDE EL AÑO 94 HAN PASADO MÁS DE DOCE AÑOS DESDE LA COMISIÓN DEL HECHO DELICTIVO” (sic).

Concluye señalando que los recurridos, al establecer que el delito de uso de instrumento falsificado es un delito continuado y no permanente se le ha restringido su derecho de exigir una sanción condenatoria en juicio justo y equitativo dejándose en la impunidad un hecho delictivo, vulnerándose con ello sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, “sus derechos subjetivos” y la garantía del debido proceso.