I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso administrativo instaurado contra Jenny Erika Reyes Leaño, ésta presentó memorial el 23 de abril de 2007, cursante de fs. 32 a 33, interponiendo recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad “contra la resolución o decisión contenida en el Auto Inicial de Proceso Administrativo de fecha 17 de abril de 2007” (sic).
Asevera que el Auto impugnado no refiere el hecho cuestionado ni tampoco la supuesta infracción de la que se le pretende procesar, es decir que no se le permite conocer el hecho que da lugar a la instauración del proceso administrativo, así como tampoco refiere la configuración de ese supuesto hecho en la norma jurídica o administrativa que habría vulnerado. Al respecto, indica que la doctrina del Derecho Administrativo es uniforme al atribuir como origen del derecho sancionador al Derecho Penal, por lo que es menester citar al art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que “Antes de iniciar la declaración, se comunicará al imputado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables.
Señala que en el Auto Inicial que se impugna dictado el 17 de abril de 2007, se dispone que el primer día hábil siguiente al de la notificación, debe prestar su declaración informativa y presentar sus descargos, pero sin hacer conocer el hecho ni la norma infringida, extremos que son elementales para ejercitar su defensa, pero no se garantiza el ejercicio de este derecho si se le impone la obligación de prestar su declaración informativa y presentar la prueba de descargo sobre un hecho que no conoce y sobre una norma infringida que no fue establecida.
Por otro lado, afirma que una vez declarada legal la excusa de la Directora Jurídica del Ministerio de Hacienda para actuar como Sumariante, correspondía dar aplicación al art. 67 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237; es decir, que el Ministro de la Presidencia designe a un servidor público de igual jerarquía del que hubiera presentado su excusa, tomando en cuenta las condiciones de competencia de la autoridad designante, en base a la Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, su norma reglamentaria y otras, por lo que cuestiona la competencia de la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Agua para actuar como Sumariante.
Finalmente, señala que el derecho a la garantía al debido proceso es aquel que tiene todo encauzado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. Indica que esta garantía tiene rango constitucional al estar expresamente prevista en el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que “nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, “ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente”.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- admitió
- II.2.1.
- confronte el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado
- supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental
- II.2.3.
- II.2.4
- II.2.5.
- sin
- carezca en absoluto de contenido jurídico constitucional
