II.2.3.
II.2.3. En el caso que se analiza, la incidentista se limita a indicar que dentro del proceso administrativo instaurado en contra suya, se dictó el Auto de Inicio de Sumario de 17 de abril de 2007, sin indicar el hecho que se le atribuye y la norma infringida, atentándose así contra su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por lo que interpone el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el referido Auto Inicial de Sumario.
A objeto de determinar sobre si es posible o no ejercer un control de constitucionalidad sobre el Auto Inicial de Sumario, es preciso señalar que si bien el art. 120.1ª de la CPE, establece que es atribución del Tribunal Constitucional conocer y pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones; sin embargo, corresponde aclarar que el control de constitucionalidad sobre las resoluciones, está limitado a aquellas resoluciones que tienen contenido normativo; o sea solo los que establezcan normas jurídicas conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia. Así, mediante la SC 0033/2005 de 20 de mayo, que a su vez citó como referente al AC 062/2001-CA, se señala que: “el término de Resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, Auto o fallo de autoridad gubernativa ...”, de manera que se entiende por resolución aquella decisión adoptada o emitida por una autoridad gubernamental.
De otro lado, según la doctrina del derecho administrativo existen diversas clases de resoluciones, entre ellas las normativas, aquellas que establecen reglas o normas jurídicas de carácter general, emitidas para normar determinadas áreas de la actividad administrativa no reguladas por la ley o los decretos supremos, con resguardo del principio de reserva legal. Ahora, bien, tomando en cuenta la finalidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, que es la de someter a un juicio de constitucionalidad una norma jurídica para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, los principios fundamentales, los derechos fundamentales, garantías, demás preceptos y normas de la Constitución; se entiende que el Constituyente incluyó como parte de las normas objeto del control de constitucionalidad, por esta vía, a las resoluciones normativas caracterizadas precedentemente, conforme lo ha determinado este Tribunal al señalar que: “teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad (AACC 342/2004, 307/2004, 306/2004 y 305/2004, entre otros)”
Conforme a la jurisprudencia precedentemente citada, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad resulta improcedente, puesto que la incidentista pretende que se ejercite un control de constitucionalidad sobre un Auto de Inicio de Proceso que carece totalmente de contenido normativo y alcance general, al ser el mismo esencialmente administrativo y ligado a un caso concreto.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- admitió
- II.2.1.
- confronte el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado
- supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental
- II.2.3.
- II.2.4
- II.2.5.
- sin
- carezca en absoluto de contenido jurídico constitucional
