SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0441/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0441/2007-R

Fecha: 04-Jun-2007

III.2.

III.2. El principio de subisidiariedad, que según lo señalado precedentemente, informa el recurso de amparo constitucional, es de aplicación a la problemática que ahora se revisa, por cuanto corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, a tiempo de conocer el recurso de casación planteado, si éste fue legal o ilegalmente concedido y en su mérito dictar la Resolución que corresponda, salvando en su caso los derechos que el recurrente estima vulnerados, en el supuesto de que le asista razón jurídica en cuanto a los fundamentos que tiene expuestos, labor que no puede ser suplantada por la jurisdicción constitucional en observancia del aludido principio, situación que determina además la improcedencia del recurso e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, no habiendo demostrado el recurrente los daños y perjuicios “inminentes e irreparables” que le podría ocasionar la omisión de estipular intereses en que hubiesen incurrido los tribunales de instancia, de manera tal que justifique prescindir de la observancia del principio de subsidiariedad, conforme a los casos de jurisprudencia que cita. En este mismo sentido ya se pronunció el Tribunal Constitucional frente a un caso análogo, habiendo en su mérito dictado la SC 0375/2004-R de 17 de marzo, en el que se expuso el siguiente razonamiento:

         “En la problemática planteada, el recurrente pretende que a través del presente recurso se analice la supuesta ilegal concesión del recurso de casación efectuada por las autoridades judiciales demandadas, cuando los presuntos actos ilegales que denuncian deben ser reparados en la jurisdicción ordinaria, toda vez que la Corte Suprema de Justicia en el ámbito de la competencia establecida por el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial (LOJ) deberá estudiar si la concesión del recurso de casación fue legal y, en caso de no serlo, asumirá la decisión pertinente de acuerdo a lo dispuesto por el art. 272 inc. 3) del Código de procedimiento civil (CPC) con relación al art. 255 del mismo cuerpo legal; no pudiendo el actor utilizar este recurso constitucional para que se dilucide una problemática que será analizada por el citado Tribunal, dado que como lo ha señalado la jurisprudencia glosada precedentemente, el amparo constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario, que procede cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija se respeten sus derechos y garantías que estima lesionados, o cuando la ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando, finalmente, existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente o irreparable daño, situación que no se presenta en la especie, lo que conlleva la improcedencia del amparo. Así lo ha entendido este Tribunal en casos similares como las SSCC 1376/2003-R y 0289/2004-R.”