SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0462/2007-R
Fecha: 06-Jun-2007
1)
El abogado del recurrente, ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando: 1) Impugnan a través de este recurso, los Laudos arbitrales 01/2005 y el complementario “02/2005”, por haber vulnerado el debido proceso, por cuanto no se han sujetado a las normas procesales que rigen al arbitraje establecidas en la Ley de Arbitraje y Conciliación, por la no aplicabilidad de la equidad. Es así que el Tribunal Arbitral en el Laudo 01/2005, establece que primero se consideran y evaluarán los documentos existentes y que describen un marco jurídico determinado, la relación entre las partes, y a falta de éstos o cuando exista contradicción entre el marco jurídico y las pruebas que impidan llegar a una conclusión recién se aplicará la equidad, es decir lo que hace es reducir el criterio de equidad, a un criterio de simple aplicación subsidiaria en el caso de que no existan normas y pruebas, cuando el criterio rector de la fundamentación de un laudo arbitral, es evidentemente la equidad ya que el análisis que se hace en el referido laudo es meramente jurídico el que no tiene lugar en un laudo arbitral, aduciendo al autor “Fernando Rodríguez Mendoza” que hace una diferencia entre laudos de derecho y los de equidad; 2) La fundamentación jurídica del laudo cuestionado no es la fundamentación que exige el art. 56.4 de la LAC que dice que el requisito para la validez de un Laudo, es la fundamentación y el planteamiento de la decisión arbitral, esta fundamentación no llena el requisito para la validez legal del Laudo. Los Árbitros tienen la obligación de señalar en la motivación de su fallo qué criterios de equidad han aplicado en vez de señalar la justificación estrictamente legal, criterio del voto disidente de Walker San Miguel Rodríguez. Por otra parte el art. 44.II de la LAC, establece que los hechos en que se funden la demanda y contestación deben ser expuestos con claridad y precisión y que de acuerdo con el art. 56.3 de la LAC, esta demanda y contestación debe ser mencionada para delimitar el ámbito del arbitraje, sin embargo, en el caso presente, la Alcaldía planteó la excepción perentoria de prescripción, la que no está prevista en el arbitraje pues de acuerdo al art. 33 de la LAC, la única excepción que puede plantearse es la de incompetencia, y sin embargo el Tribunal Arbitral incluye los argumentos opuestos por la Alcaldía en la excepción de prescripción cuando no era materia arbitrable, cuando no estaba contenida en su contestación porque la Alcaldía nunca contestó a la demanda arbitral, entonces los puntos sobre los que tenía que versar el arbitraje eran los señalados en la demanda de Autopark I.T. S.R.L.; 3) La interpretación jurídica que realizaron tanto el Juez de Partido como los del Tribunal Arbitral, auque no debieron hacerla, es errónea de las normas contenidas en los arts. 1503, 1505 y 1507 del Código Civil (CC), lo que vulnera la seguridad jurídica, es errónea por ser contraria a lo establecido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo 31/2002, jurisprudencia vinculante y de carácter obligatorio, pues los Árbitros declaran probada la excepción de prescripción sosteniendo que la nota enviada a la Alcaldía exigiendo el cumplimiento del contrato, no es una actuación suficiente e idónea para interrumpir la prescripción, pues para ello debió ser un acto jurisdiccional, es decir, que exista una intimación o requerimiento judicial, criterio contrario a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de que una carta o misiva ordinaria sería suficiente para la constitución en mora, porque ven en estos actos una forma de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación, es más la jurisprudencia señala que el requerimiento o intimación puede ser inclusive verbal, no siendo necesario realizarla a través de la vía judicial; 4) Mediante este recurso no pretende que el Tribunal de amparo justiprecie el valor que le asignaron los recurridos a la prueba constituida o sea el oficio 133/2000, sino que se denuncia que la interpretación del texto de la normativa civil que rige la prescripción liberatoria, es contraria a la interpretación jurisprudencial emitida por la Corte Suprema de Justicia. En este caso existe violación del derecho a la propiedad privada, ya que el consorcio lo que pide es la devolución de las inversiones realizadas con bienes monetarios de la empresa y el Laudo Arbitral al negar que esas inversiones sean devueltas, está considerando una situación de expropiación de los bienes monetarios de la empresa a favor de la Alcaldía, puesto que ni siquiera los han tutelado en el sentido de recuperar por lo menos las inversiones realizadas.
Los recurridos miembros del Tribunal Arbitral, Jorge Antonio Asbún Rojas y Juan Carlos Urenda Díaz, en su informe escrito cursante de fs. 1183 a 1185, manifestaron: 1) En el Laudo Arbitral que pronunciaron expresaron: ”Es importante referir que conforme a lo preceptuado en el art. 54 de la LAC, en el presente Laudo, primero se considerarán y evaluarán los documentos existentes y que describen en un marco jurídico determinado la relación entre las partes y a falta de éstos o cuando exista contradicción entre los mismos que impidan llegar a una conclusión, se aplicará la equidad”, párrafo utilizado por el recurrente como fundamento de su recurso, sin percatarse que el mismo hace una aplicación estricta del contenido del art. 54 de la LAC. Es más la cita de Aristóteles que el recurrente transcribe, confirma que el método de análisis utilizado por el Tribunal Arbitral es conforme a la Ley de Arbitraje y Conciliación; la cita textual refiere: “La equidad corrige el vacío que se deja en la ley al procurar que ésta sea general”, teniendo la ventaja de que se pueden analizar casos particulares en los que el principio de justicia se realiza mejor aplicando la equidad frente al precepto legal general; 2) Lo alegado por el recurrente confirma que el Tribunal Arbitral actuó con apego al ordenamiento jurídico y a lo acordado por las partes, siendo contradictorio que se alegue el supuesto análisis estrictamente jurídico realizado por el Tribunal Arbitral y sin embargo pretenda demostrar una incoherencia con un Auto Supremo, que no es otra cosa que una Resolución estricta y únicamente jurídica; 3) Con relación a la excepción de prescripción presentada por la Alcaldía, que a criterio del recurrente el Tribunal Arbitral no debió pronunciarse, cabe señalar que fue contestada por el consorcio solicitando se la declare improbada, sin que oportunamente hubiera impugnado su presentación así como en ningún estado del proceso, en consecuencia no cumplió con la exigencia del art. 63 de la AC que establece: “La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación”, y en el caso presente se tiene que el recurrente no planteó ninguna protesta sobre este aspecto, solicitando por lo expuesto se niegue la tutela.