SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0462/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0462/2007-R

Fecha: 06-Jun-2007

III.3..

III.3..La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, establece que el arbitraje y conciliación constituyen un medio alternativo de solución de controversias, que se rige por su Ley Especial (Ley de Arbitraje y Conciliación), en la que se establece el procedimiento al cual debe sujetarse la demanda arbitral. Dentro de este contexto el art. 33 de la LAC, únicamente prescribe sobre la excepción de incompetencia, al no enunciar otra. Por su parte el art. 97 del mismo cuerpo de leyes establece la aplicación supletoria del Código Civil y Código de Procedimiento Civil “….cuando las partes, el reglamento institucional adoptado o el propio tribunal no hayan previsto un tratamiento específico de esta materia”.

     Con la permisión de la disposición legal citada de la Ley de Arbitraje y Conciliación, para aplicar supletoriamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, el Gobierno Municipal demandado, de acuerdo con el art. 59 del Reglamento ad hoc, que establece diez días desde la notificación del demandado, para interponer las excepciones, contestación y/o reconvención que considere pertinentes, planteó la excepción de prescripción, prevista por el art. 336 inc. 9 del CPC, siendo admitida por el Tribunal Arbitral, ente colegiado que corrió traslado al consorcio demandante que contestó  solicitando sea rechazada por carecer de asidero legal y valor probatorio, al considerar que la prescripción aludida había sido interrumpida por una nota 133/2000, presentada al Gobierno Municipal el 22 de febrero de 2000 intimándolo a resolver definitivamente la situación del contrato, sin que en esa oportunidad la objete o impugne. Es así que prosiguió la sustanciación del proceso arbitral hasta que se dictó el Laudo Arbitral 01/2005 de 5 de julio, declarando probada la excepción de prescripción, habiendo para ello procedido a la ponderación de las pruebas aportadas y de los antecedentes cursantes en la demanda arbitral, tal como el análisis que realiza de la nota presentada por el consorcio, que según su criterio no interrumpe el término de la prescripción, y sobre la cual este Tribunal no puede entrar a valorarla ni resolver sobre el fondo de la excepción de prescripción en sí, por cuanto sólo le corresponde dilucidar si el Tribunal Arbitral demandado, vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el consorcio demandante, al haberse pronunciado por la excepción de prescripción y no sobre el fondo de la demanda.

     Al efecto, cabe señalar que con relación a lo aseverado por el consorcio recurrente de que el Laudo Arbitral debió ser dictado resolviendo el fondo de la demanda arbitral y no sobre la excepción de prescripción, el ente colegiado actuó correctamente al pronunciarse sobre la excepción planteada puesto que a través de su aprobación se determina que la reclamación del consorcio se encuentra prescrita, en el entendido que de acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad, la misma que en este caso con relación al consorcio demandante, por el transcurso del tiempo - conforme al Laudo Arbitral cuestionado -  perdió su derecho de demandar el cumplimiento del contrato suscrito con la entidad municipal. Al constituir la excepción un medio de defensa para el demandado, quien se opone precisamente a la demanda mediante el planteamiento de la excepción y siendo esta de prescripción, al ser declarada probada determina la no prosecución de la demanda, por lo que cual el Tribunal Arbitral no podía alternativamente pronunciarse sobre el fondo de la demanda, si en realidad no era necesaria su consideración al haberse extinguido ese derecho del consorcio demandante para exigir el cumplimiento del contrato, teniendo que fundamentar su Laudo en disposiciones legales que regulan las excepciones y al admitirla sin la objeción del consorcio demandante actuó no solamente en aplicación del derecho sino también de la equidad, pues toda acción puede ser opuesta por una excepción, la que de no haber sido considerada no se habría actuado con equidad al no permitir a la parte demandada hacer uso de un medio de defensa, previsto por ley, más aún si al haber sido fijados los puntos de hecho a probar, entre los que estaba precisamente la excepción de prescripción, no fue objetada sino más bien contestada, coligiéndose que el consorcio Autopark I.T. S.R.L. Minerco S.A., estaba conciente que dicha excepción sería objeto de pronunciamiento, y que  el mismo podía serle adverso, más aún si el Tribunal Arbitral en el Auto 6 de 27 de enero de 2005 (fs. 158 a 159) determinó la modalidad de consideración de dicha excepción que, al no encontrarse en el Reglamento ad hoc, ninguna previsión para la resolución de las excepciones y existiendo hechos que probar, correspondía su consideración al momento de la resolución final, habiendo expresamente fundamentado este aspecto y notificado al consorcio, sin que hubieran observado ni pedido sea resuelta con carácter previo.

     De la misma manera, el consorcio demandante al ser notificado con el Laudo Arbitral, solicitó enmienda, complementación y aclaración, por la incorrecta evaluación de la nota 133/2000, misma que de acuerdo a su alegación, rompió la prescripción, y otros aspectos, que hacen al fondo del Laudo Arbitral, circunstancia por la que el Tribunal mediante Laudo Arbitral complementario 01/2005,  resolvió no haber lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda conforme lo dispone el art. 59 de la LAC al señalar: “Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo, las partes podrán solicitar que el Tribunal Arbitral enmiende cualquier error de cálculo, copia, tipografía o de similar naturaleza, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión. El mero error material podrá corregirse de oficio, aun en ejecución del laudo”.

Contra los Laudos Arbitrales definitivo y complementario 01/2005, la parte demandante interpuso recurso de anulación de Laudo Arbitral definitivo y complementario, conforme con el art. 64 de LAC, siendo admitido y remitido ante el Juez de Partido de turno en lo Civil y Comercial, instancia en la cual radicado el proceso, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, compulsando los antecedentes del proceso arbitral como lo fundamentado en el recurso, emitió el Auto de 24 de octubre de 2005, declarando infundado el recurso, habiendo para ello fundamentado que el documento 133/2000, no rompió la prescripción como afirma el consorcio demandante, aspecto sobre el que este Tribunal no puede entrar a su análisis por no tener facultades para ello, habiendo en todo caso la autoridad judicial recurrida, obrado con sana crítica, para llegar a dictar la Resolución cuestionada.