SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0462/2007-R
Fecha: 06-Jun-2007
Fragmento 6
Los apoderados de la Alcaldía Municipal, en calidad de tercera interesada, expresaron: i) La actuación del consorcio Autopark I.T. S.R.L. Minerco S.A., fue la de sorprender al Gobierno Municipal de Santa Cruz, para “sonsacarle” ocho millones de dólares y no como aseguran que no pretendieron causarle daño económico. Es así que en la transición del Gobierno Municipal, se inició la demanda arbitral el 22 de diciembre de 2004, fecha en la cual también se llevó a cabo la instalación del Tribunal Arbitral, proceso en cuya sustanciación se vieron muchas irregularidades como la citación con el Auto de admisión de la demanda y la otorgación del plazo de diez días para la contestación y oponer excepciones al Alcalde interino en 10 de enero de 2005, siendo que el mismo día ya había jurado y tomado posesión el nuevo Concejo Municipal; ii) La Alcaldía planteó la excepción de prescripción, palabra que de acuerdo a la doctrina significa en su sentido general, cualquier medio que utilice el demandado para reclamar la legitimación de la demanda, en un sentido más estricto comprende la defensa de fondo que no consiste en la negación del hecho constitutivo alegado por el actor sino la contraposición de un hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos de la acción, es decir que el Gobierno Municipal no confesó, ni asintió ni estuvo de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el demandante, sino simplemente que su defensa se baso en la interposición de la excepción de prescripción, toda vez que el contrato que dio motivo a la litis fue firmado en 1997 y transcurrieron siete años y medio hasta la presentación de la demanda arbitral; iii) El 10 de febrero de 2005, la Alcaldía Municipal fue citada con el Auto 7, por el cual se declaró abierto el periodo de treinta días, Auto que también estableció los puntos de hecho a probar, uno de los cuales era relativo para el demandado de la excepción de prescripción, Auto que no fue objetado por el Consorcio demandante. Al respecto la Ley de Arbitraje y Conciliación el Reglamento, con los que se tramitó el proceso arbitral establecen que los puntos que no hubiesen sido reclamados u objetados oportunamente por las partes, no podrán luego ser objeto de impugnación a través de cualquier recurso de anulación, lo que ocurrió en este caso en el cual Autopark I.T. S.R.L. no objetó ni cuestionó la excepción, más bien durante el periodo de prueba presentó documentales que no estaban legalizadas y otras fueron desvirtuadas por la Alcaldía Municipal; iv) Este tema del proceso arbitral ha sido debatido en diversas instancias, las cuales han favorecido a la Alcaldía Municipal, pues lo cierto es que existen los dos Laudos Arbitrales, la nulidad planteada en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, un recurso de amparo constitucional que conoció la Sala Penal Primera, Tribunal que lo rechazó in límine y este es el segundo recurso de amparo constitucional que también en principio fue rechazado y posteriormente admitido por el Tribunal Constitucional, no obstante que el proceso arbitral se llevó conforme a la Ley de Arbitraje y Conciliación y al Reglamento, al cual se sometió y que fue acordado por las partes, además de no haber objetado el demandante la excepción de prescripción , por lo que consideran que el argumento de que el fallo debía haber sido de equidad y no un fallo conforme a derecho, no es sustentable, porque el Laudo Arbitral contempla el principio de equidad pero no puede dejar de lado principios jurídicos, porque la equidad no significa que el juzgador deba apartarse del derecho para dictar su fallo; v) Este recurso es improcedente conforme el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es decir, por actos libres y consentidos, pues durante la tramitación del proceso arbitral el demandante nunca objetó ni impugnó nada, circunstancia por la que el recurso de anulación se declaró infundado, pues no puede el demandante luego que no impugnó oportunamente invocar causales de nulidad, y pretender ahora mediante este recurso que no sustituye omisiones posteriormente, lograr retrotraer el proceso con supuestos vicios. De la misma manera también es improcedente por la inmediatez de plantearlo dentro de los seis meses, pues este plazo se debe computar desde la citación con el recurso. Por otra parte el recurso de amparo constitucional no puede ser confundido con el recurso de casación para realizar nueva valoración de la prueba, señalando jurisprudencia constitucional relativa al tema; vi) En el fondo del recurso, el Tribunal Arbitral al pronunciar los Laudos impugnados, ha actuado conforme a Ley aplicando también el principio de equidad y los alcances que ello implica y que lo órganos competentes han asumido, además que el arbitraje en equidad no impedía la oposición y resolución de excepciones, y estaba consignada entre tantas otras, precisamente la de prescripción que fue utilizada por la Alcaldía para oponer a la pretensión maliciosa de la parte recurrente, solicitando por lo expresado se deniegue el recurso y la improcedencia del mismo.