SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0462/2007-R
Fecha: 06-Jun-2007
denegó
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional, pronunció Resolución que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El recurrente alega la vulneración de los derechos de la empresa que representa al debido proceso, a la seguridad jurídica, referida a la no aplicación del principio de equidad, el que debe aplicarse cuando las partes han pactado que la controversia deba resolverse por ese principio, sin embargo, no es menos cierto que cuando las cuestiones accesorias planteadas, como fue el medio de defensa de la Alcaldía Municipal, debe recurrirse necesariamente tratándose de una situación técnico - jurídico a la aplicación de la norma legal en la que se ampara ese medio de defensa y no implica que se vulnere o se deje de aplicar en desmedro de la otra parte el principio sobre el cual se habían comprometido a que se resuelva la cuestión de fondo; b) Si bien es cierto que el Tribunal Arbitral tenía la obligación de pronunciarse en el fondo y aplicando el principio de equidad, pero antes de pronunciarse sobre el fondo surgió la figura jurídica de la prescripción, medio de defensa universal, y en el caso presente si bien no está prevista en el art. 33 de la LAC, sin embargo el art. 97 de la misma Ley, establece la aplicación supletoria del procedimiento civil en el cual se encuentra prevista la prescripción como una excepción previa, de manera que resulta aplicable y es de especial y previo pronunciamiento, habida cuenta de que la resolución a dictarse respecto a esa excepción habilita o inhabilita la continuación de un procedimiento, por lo que en este caso, la excepción de prescripción al ser de naturaleza jurídica, el criterio a aplicarse necesariamente también tiene que ser jurídico, por tanto al haber declarado probada la excepción de prescripción, el Tribunal Arbitral no estaba obligado a pronunciarse sobre la cuestión de fondo; c) El recurrente alega que no se respetó la regla de la prescripción, los parámetros para determinar; sin embargo, no corresponde al Tribunal valorar las pruebas presentadas a fin de determinar su concurrencia o inconcurrencia de la prescripción, tampoco corresponde adjudicar credibilidad o valor jurídico probatorio a una misiva, sino que eso es potestativo tanto del Tribunal Arbitral como del Juez que conoció y tramitó el recurso de anulación. Por otra parte, para resolver la excepción de prescripción han tenido que utilizar no sólo la técnica jurídica, sino también el principio de equidad, porque equidad y justicia, es no dejar que se desarrolle toda una actividad arbitral y jurisdiccional innecesaria, si ya ese derecho ha prescrito y eso es parte de la justicia y es también equidad; d) La no objeción del recurrente a los puntos de hecho a probarse entre los que estaba la prescripción, mal podía alegarse ante el Juez que tramitó el recurso de anulación y peor aún en este recurso de amparo constitucional no corresponde resolver una cuestión que no fue alegada ante el Tribunal Arbitral y ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, esta inacción se encuentra prevista en el art. 96.2 y 3 de la LTC, como negativa para la tutela solicitada. Con relación al derecho de propiedad, no se ha vulnerado porque el contrato se refiere a obligaciones de hacer y no de desplazamiento patrimonial. De igual manera respecto al derecho a la defensa, por cuanto la parte recurrente ha ejercitado su derecho a la defensa al plantear los diferentes recursos.