SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0471/2007-R
Fecha: 12-Jun-2007
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0471/2007-R
Sucre, 12 de junio de 2007
Expediente: 2006-14124-29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 036/2006 de 19 de junio, cursante de fs. 842 a 844, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Florencio Mamani García, Pablo Javier Baldivia Cáceres y Leónidas Guzmán Vásquez contra Salvador Ric Riera, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y José Negrete Román, Director General de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y al trabajo, consagrados en los arts. 7 inc. d) y 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado 5 de junio de 2006, cursante de fs. 764 a 774 vta. y complementario de 9 de junio cursante a fs. 783 y vta., los recurrentes manifiestan que el 15 de febrero de 2006 José Negrete Román, Director General Jurídico del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, ahora correcurrido, inició un proceso administrativo interno en su contra y de otros funcionarios y ex funcionarios de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) en base a los informes de auditoria interna 010/05 y legal 0054/06 de 2 de febrero de 2006, por supuestos actos que generan responsabilidad administrativa, vulnerando el debido proceso en su elemento esencial del juez natural competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, toda vez que no observó las normas de carácter especial contenidas en el Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, modificatorio del art. 67 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, transgrediendo incluso los plazos fatales establecidos en la normativa citada, lo que derivó en el desconocimiento de su derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa legal en juicio porque ilegalmente a través de la Resolución DGAJ/SAI 04/06 de 24 de marzo de 2006 se estableció responsabilidad civil y penal contra todos los involucrados.
Ante tal Resolución interpusieron recurso de revocatoria solicitando la anulación de obrados hasta el estado en que se los procese conforme a ley, es decir, por la autoridad legal competente de AASANA en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso; recurso que mereció el rechazo infundado del Sumariante recurrido dando lugar a la interposición del recurso jerárquico, resuelto por el correcurrido Ministro de Servicios, Obras Públicas y Vivienda a través de la Resolución Jerárquica 03/2006 de 8 de mayo.
Con esos actos los recurridos vulneraron la garantía del debido proceso por cuanto el mencionado proceso fue iniciado contra ocho funcionarios y ex funcionarios sin tomar en cuenta que cinco de ellos eran de jerarquía superior, mientras que ellos cumplían funciones de jerarquía inferior, pues conforme establece el art. 67 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el art. 2 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, el Sumariante en su condición de Asesor Legal principal de la entidad que ejerce tuición, tiene atribuciones para procesar sólo a la máxima autoridad ejecutiva y a los miembros del Directorio de AASANA y no a funcionarios administrativos de planta como ocurrió en el caso de autos, pese que el Informe Legal recomendó que el proceso interno contra el referido Directorio y la máxima autoridad ejecutiva (MAE) en la etapa del sumario esté a cargo del Asesor Legal principal de dicha entidad, mientras que el proceso interno contra los demás funcionarios sea conocido y sustanciado por la autoridad legal competente de AASANA, recomendación que también fue expresada en el informe de auditoria interna 027/05, pues según establece el art. 1 del DS 26237 la autoridad legal competente es la prevista en las normas específicas de la entidad, o en su defecto, el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primera semana del año, que en el caso de autos se encontraba constituida como juez natural desde el 4 de enero de 2006, mientras que el correcurrido José Negrete Román fue designado como autoridad competente por el Ministro del área el 9 de febrero de 2006. Con esa actuación fue vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento esencial del juez natural competente, independiente e imparcial, así como el derecho a ser oídos en un proceso justo y equitativo; aspecto que hicieron notar reiteradamente al no estar comprendidos en los alcances del art. 2.I del citado DS 26237.
Por otra parte, los recurridos incumplieron las formas del procedimiento administrativo interno puesto que el sumariante inició el proceso fuera del plazo de tres días hábiles establecidos por el art. 22 inc. a) del DS 26237 y tampoco fue cumplido el plazo de cinco días hábiles para emitir la Resolución 04/2006 de 24 de marzo, vulnerándose además el derecho al trabajo por cuanto se procedió a su destitución inmediata con pérdida de beneficios sociales, dispuesta mediante Resolución 13/2006 de 23 de mayo, emitida por el Directorio de AASANA en contravención de los arts. 162 de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y al trabajo, consagrados en los arts. 7 inc. d) y 16.I y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interponen el presente recurso de amparo constitucional contra Salvador Ric Riera, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y José Negrete Román, Director General de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio, solicitando que se declare procedente, con imposición de costas, daños y perjuicios, disponiendo: 1º La nulidad de obrados hasta el estado de que se los procese internamente por la autoridad legal competente de AASANA. 2º La restitución a su fuente laboral.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 19 de junio de 2006, con la concurrencia de los recurrentes y los apoderados de las autoridades recurridas, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 838 a 841, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los recurrentes a través de su abogado, a tiempo de ratificar y reiterar los términos del memorial del recurso, señalaron que: 1) Se les inició un proceso interno por supuestas infracciones administrativas sin observar el procedimiento dispuesto por el DS 26237, modificatorio del DS 23318-A, porque sin estar comprendidos en el art. 2.I de la primera norma legal citada, fueron procesados por el Sumariante del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda quien sólo tiene competencia para conocer los procesos contra autoridades de jerarquía superior, es decir a la máxima autoridad ejecutiva y al Directorio de AASANA, condición que no la tienen al ser personal de planta administrativa por lo que correspondía que el proceso esté a cargo de la autoridad competente, designada la primera semana de enero de 2006; 2) Para su procesamiento se estableció una comisión especial por cuanto el correcurrido José Negrete Román fue constituido en Sumariante el 9 de febrero por el Ministerio de Obras Públicas sin tener competencia ni atribuciones para ello y menos para establecer responsabilidad civil ni penal; 3) Se dictaron resoluciones fuera de plazo y en el recurso jerárquico que interpusieron, el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, ahora correcurrido, confirmó la Resolución impugnada.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En el informe prestado por las autoridades recurridas a través de sus abogados y apoderados, señalaron que: a) Al estar la institución en transición recién se designó al Director Jurídico en el cargo el 9 de febrero de 2006, por lo que no pudo darse cumplimiento al art. 1 inc. a) del DS 26237; b) No se vulneraron plazos fatales porque el Auto de apertura de proceso fue emitido al día siguiente de que su representado fue designado como Sumariante; c) Los correcurrentes presentaron prueba dentro del plazo señalado para el efecto, sin que hubieran reclamado sobre la supuesta falta de competencia, por lo que consintieron tácitamente en ser procesados por el Sumariante con lo que prorrogaron su competencia y jurisdicción; d) No es evidente la conformación de una comisión especial para juzgarlos por cuanto el Sumariante fue designado después, además que dentro del término de prueba los recurrentes no objetaron su competencia; consecuentemente, no se les vulneró ningún derecho.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 036/2006 de 19 de junio, cursante de fs. 842 a 844, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz denegó el recurso con los siguientes fundamentos: 1º Si bien los recurrentes no eran funcionarios jerárquicos de AASANA, empero, por las diferentes actuaciones administrativas se sometieron al proceso disciplinario instaurado en su contra, a cargo del Director Jurídico del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, al haberse apersonado asumiendo defensa y haber ofrecido pruebas; 2º Dicha prórroga de competencia territorial está comprendida dentro de los alcances del art. 28 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), conforme estableció en un caso similar el Tribunal Constitucional mediante la SC 0038/2003 de 15 de abril.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 267/2007-CA de 21 de mayo, solicitó se requiera que el Director Ejecutivo Nacional de AASANA remita a este Tribunal un informe con relación a la vigencia del Reglamento Interno de esa entidad aprobado en la gestión 1999 si continua vigente, disponiéndose la suspensión del plazo. Recibida la documentación solicitada, por decreto de 1 de junio de 2007 se reanudó el cómputo del plazo, por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Por memorando de 7 de octubre de 2002, el Director Ejecutivo Nacional de AASANA designó a Florencio Mamani García, hoy correcurrente, en el cargo de Contador de esa institución y luego promovido al cargo de Jefe Nacional de Departamento de Operaciones Financieras mediante memorando de 25 de octubre de 2004 (fs. 777 y 778)
El correcurrente Leónidas Guzmán Vásquez fue nombrado en el cargo de Director Administrativo Nacional de AASANA mediante memorando de 2 de septiembre de 2002 (fs.779).
El 8 de marzo de 2004 el Director Ejecutivo de AASANA contrató al correcurrente Javier Baldivia Cáceres en el cargo de Jefe Nacional del Departamento de Operaciones Financieras de esa entidad (fs. 780).
II.2. A través del informe de auditoria DAI 027/2005 de 20 de diciembre, complementario al informe ampliatorio preliminar DAI 010/2005 de 17 de octubre sobre auditoria especial respecto a pasajes y viáticos emitidos a favor del ex Presidente del Directorio de AASANA, se establecieron indicios de responsabilidad administrativa contra la mencionada ex autoridad y otros funcionarios de esa entidad, entre los que figuran los ahora recurrentes, cuya opinión legal expresada a través del informe DGAJ 0054/2006, confirmó los indicios de responsabilidad administrativa y recomendó la iniciación del proceso interno correspondiente, aclarando que la fase del sumario contra los miembros del Directorio de AASANA y de la máxima autoridad ejecutiva corresponde conocer al Asesor Legal principal del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mientras que respecto a los demás involucrados debe estar a cargo de la autoridad legal competente de AASANA (fs. 1 a 41).
II.3. Mediante Resolución Administrativa (RA) YVYA 001/001 de 4 de enero de 2006 el Director Ejecutivo Nacional de AASANA designó como autoridad legal competente a Jenny Encinas Flores, encomendándole los procesos sumarios administrativos internos de esa institución, en observancia del art. 21 del DS 26237 (fs. 618 a 619).
II.4. Por memorando 07/2006 de 9 de febrero, el Ministro de Servicios y Obras Públicas designó al Director de Asuntos Jurídicos, José Negrete Román, ahora correcurrido, como Sumariante dentro del proceso interno instaurado contra Germán Guzmán Havivi, ex Presidente del Directorio Nacional de AASANA y otros, entre los que figuran los recurrentes (fs. 42).
II.5. El 15 de febrero de 2006 el correcurrido José Negrete Román dictó el Auto Inicial de Sumario Administrativo Interno SAI 01/2006 resolviendo instaurar proceso interno contra Germán Guzmán Havivi, ex Presidente del Directorio Nacional de AASANA y otros funcionarios entre los que se encuentran incluidos recurrentes, como emergencia de haberse establecido indicios de responsabilidad administrativa por pago de pasajes y viáticos, disponiendo la apertura del término de prueba de diez días hábiles computables a partir de su notificación (fs. 44 a 49).
II.6. A través del informe de auditoria interna “027/2005” de 16 de febrero de 2006, complementario al informe ampliatorio preliminar sobre viáticos y pasajes emitidos a favor del ex Presidente del Directorio de AASANA y otros, el Director de Auditoría Interna de esa entidad recomendó al Ministro de Servicios y Obras Públicas, instruir a la autoridad sumariante iniciar proceso interno (fs. 80 a 99).
II.7. Por nota presentada ante el correcurrido José Negrete Román, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Servicios y Obras Públicas el 8 de marzo de 2006, el correcurrente Pablo Javier Baldivia Cáceres remitió su descargo dentro del sumario administrativo iniciado en su contra como emergencia del informe de auditoria interna DGAJ/SAI 001/2006.
Asimismo, los correcurrentes Florencio Mamani García y Leónidas Guzmán Vásquez mediante notas presentadas el 9 y 13 de marzo de 2006, respectivamente, asumieron defensa ante el correcurrido Director General de Asuntos Jurídicos, ajuntando sus descargos dentro del proceso administrativo interno iniciado en su contra emergente del referido informe de auditoria (fs. 821 a 837).
II.8. A través de la Resolución DGA/SAI 004/2006 de 24 de marzo, el Sumariante, hoy correcurrido, ratificó los indicios de responsabilidad contra el ex Presidente del Directorio Nacional de AASANA, otros funcionarios y los ahora recurrentes, determinando la destitución de Florencio Mamani García y la remisión de antecedentes a la Contraloría General de la República, para el registro de antecedentes respecto a los ex funcionarios Pablo Javier Baldivia Cáceres y Leónidas Guzmán Vásquez, ahora correcurrentes (fs. 468 a 492).
II.9. Por memorial de 3 de abril de 2006 el correcurrente Leónidas Guzmán Vásquez interpuso recurso de revocatoria reclamando el incumplimiento de los plazos señalados por el art. 22 del DS 26237 para la instauración del proceso administrativo interno y consiguiente emisión de la resolución del mismo, así como la falta de jurisdicción, facultades y competencia del correcurrido José Negrete Román al haberse iniciado el proceso interno en su contra sin estar bajo su competencia, por cuanto no se encuentra comprendido en el art. 2 del DS 26237 al no ser Máxima Autoridad ni miembro del Directorio de AASANA, por lo que solicitó la nulidad de obrados para que en su caso, sea la autoridad competente de AASANA quien siga el proceso en su contra (fs. 520 a 525).
II.10. Mediante Resolución DGAJ/SAI 07/2006 de 13 de abril el sumariante José Negrete Román, ahora correcurrido, denegó la nulidad de obrados solicitada por el correcurrente Florencio García y rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el correcurrente Leónidas Vásquez, por presentarse fuera de término, ratificando la Resolución impugnada, con el fundamento de que la incompetencia alegada no es atendible en virtud de la atribución de competencia establecida por el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) (fs. 536 a 550).
II.11. El correcurrente Florencio García Mamani el 19 de abril de 2006 interpuso recurso jerárquico impugnando las Resoluciones 04/2006 y 07/2006, solicitando su revocatoria y la aplicación del art. 40 inc. 2) del Reglamento Interno de AASANA y la nulidad de obrados por violación de los arts. 2 del DS 26237 y 22 incs. a) y c) modificatorio del DS 23318-A, por cuanto no se cumplieron los plazos para la iniciación del proceso administrativo, así como para dictar resolución, además de haber conocido el referido proceso sin tener competencia para determinar responsabilidad penal y civil, como tampoco para conocer dicho proceso, toda vez que no es ejecutivo del Directorio ni Presidente del mismo. (fs. 569 a 576).
Con similares argumentos el correcurrente Leónidas Guzmán Vásquez, por memorial de 19 de abril de 2006 interpuso recurso jerárquico contra las señaladas Resoluciones. (fs. 585 a 592).
II.12. El Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, Salvador Ric Riera, ahora correcurrido, emitió la Resolución Jerárquica 03/2006 de 8 de mayo por la que confirmó en parte la Resolución DGAJ/SAI 07/2006 de 13 de abril y mantuvo firme el artículo primero, modificando la última parte del parágrafo primero del artículo segundo en los siguientes términos “ Al constituirse en una falta gravísima, por indicios de responsabilidad penal, dolo y mala fe”, quedando firmes y subsistentes las sanciones. Asimismo revocó el artículo tercero de la Resolución DGAJ/SAI 07/2006 y confirmó en todas sus partes la Resolución DGAJ/SAI 04/2006 de 24 de marzo (fs. 696 a 724).
II.13. A través de los memorandos de 25 de mayo de 2006 el Director Ejecutivo Nacional a.i., en cumplimiento de la Resolución de Directorio de 14 de mayo, destituyó de su cargo a los correcurrentes Florencio Mamani García y Pablo Javier Baldivia Cáceres, en cumplimiento de la Resolución de Directorio 14/2006 (fs. 728 y 729).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes manifiestan que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos al debido proceso en su componente del juez natural, a la presunción de inocencia y al trabajo, toda vez que se les instauró un proceso interno por supuestas infracciones administrativas, en el que se cometieron las siguientes ilegalidades: i) Fue sustanciado por el Sumariante del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, ahora correcurrido, quien tiene competencia para conocer los procesos sólo contra la máxima autoridad ejecutiva y contra los miembros del Directorio de AASANA y no así para los funcionarios de planta en cuyo procesamiento interno debe intervenir la autoridad competente de la entidad, designada la primera semana de enero; ii) Se constituyó una comisión especial para su procesamiento al haber sido designado el Sumariante el 9 de febrero de 2006 para seguir el referido proceso interno en particular, quien sin tener atribuciones ni competencia para procesarlos, estableció responsabilidades civil y penal; iii) No obstante haber reclamado esas irregularidades en el recurso jerárquico, el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, ahora correcurrido, confirmó la Resolución impugnada. Corresponde en consecuencia en revisión, establecer si la denuncia efectuada, amerita la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso de amparo constitucional, corresponde dejar establecido que los recurrentes no pueden acudir a la jurisdicción laboral, por cuanto los actos ilegales denunciados en el presente recurso, se refieren a supuestas lesiones al debido proceso, situaciones que no podrán ser analizadas ni revisadas por dicha jurisdicción, toda vez que su competencia se circunscribe a decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por la Ley General del Trabajo, cuya regulación interna se encuentra establecida en el Reglamento Interno de AASANA, conforme se advierte de la documentación complementaria remitida por el Director Ejecutivo Nacional de esa entidad mediante nota YVYA/1008/07 de 28 de mayo del año en curso, en cumplimiento del AC 267/2007-CA de 21 de mayo.………………………………..
En consecuencia y toda vez que al haber sido aplicados al caso en examen las normas contenidas en los Decretos Supremos (DS) 23318-A y 26237, que establecen un procedimiento respecto a la responsabilidad administrativa emergente de la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del servidor público, corresponde partir de su análisis, señalando que AASANA es una entidad pública descentralizada, por lo tanto, sometida a la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales y sus Decretos Reglamentarios, respecto a la responsabilidad administrativa por la función pública.
Así el art. 2 del citado Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por DS 23318-A y modificado por el DS 26237, establece que las disposiciones de esa norma legal, se aplican exclusivamente al dictamen y a la determinación de la responsabilidad por la función pública de manera independiente y sin perjuicio de las normas legales que regulan las relaciones de orden laboral. Por su parte el art. 3.II dispone que los servidores públicos responderán en el ejercicio de sus funciones, inc. a) “todos ante sus superiores jerárquicos hasta el máximo ejecutivo por conducto regular” e inc. b) “los máximos ejecutivos ante los titulares de las entidades que ejercen tuición, hasta la cabeza de sector, en secuencia jerárquica”.
El art. 12.I inc. a) de la norma legal citada establece que la autoridad legal competente es “La prevista en las normas específicas de la entidad o en su defecto, el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primera semana hábil del año” y según el inc. b) “El máximo ejecutivo de la entidad que ejerce tuición o el servidor público que corresponda para los casos señalados en el art. 67 del presente Reglamento”. El mencionado art. 67.I del Reglamento en análisis dispone que: “Las denuncias, informes de auditoría, dictámenes de responsabilidad administrativa y civil que involucren al máximo ejecutivo, los miembros de un directorio, los abogados o autoridades de una entidad, serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición, con las facultades previstas y dentro de los plazos señalados en los arts. 21 al 23 del presente Reglamento”. Así también el numeral II del citado art. 67, establece que: “En el caso de posible responsabilidad administrativa, el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición actuará como sumariante...” y el parágrafo III dispone que: “La máxima autoridad ejecutiva de la entidad que ejerce tuición resolverá el recurso jerárquico, en el plazo señalado en el art. 29 del presente Reglamento”.
El art. 18 del DS 23318-A dispone que el proceso interno es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex-servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. A su vez el art. 21 inc. a) de la señalada norma legal establece que el sumariante es la autoridad legal competente para conocer de las presuntas faltas o contravenciones del servidor público y disponer la iniciación del proceso o pronunciarse en contrario con la debida fundamentación; por su parte, el inc. f) prescribe que en caso de establecer la responsabilidad administrativa, debe pronunciarse Resolución fundamentada incluyendo un análisis de las pruebas de cargo y descargo y la sanción de acuerdo a las previsiones del art. 29 de la Ley SAFCO, que dispone que la autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta una máximo de treinta días; o destitución.
Consiguientemente, en el marco jurídico analizado, el derecho disciplinario, comprende el conjunto de normas substanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura que el servidor público desempeñe sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud con el propósito de lograr el buen funcionamiento de los diferentes sistemas de administración y control establecidos en el marco de la Ley SAFCO; normas que en su contenido deben respetar los principios informadores del orden constitucional, entre ellos el debido proceso.
III.2. Por otra parte, es necesario recordar que este Tribunal, en su profusa jurisprudencia ha desarrollado entendimientos sobre el alcance, contenido y significado del respeto a las garantías del debido proceso, su reconocimiento como derecho fundamental y humano en un Estado de Derecho, así como su inexcusable observancia y exigibilidad en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo, estableciendo en la SC 0042/2004 de 22 de abril, entre otras, que: “(…) toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al Juez natural y a la seguridad. Además, cabe hacer notar que en la SC 0136/2003-R este Tribunal ha establecido que el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea (…)”.
III.3. Efectuadas las precisiones de orden legal y jurisprudencial, corresponde ingresar al examen de la problemática planteada en el caso de autos, es así que de los antecedentes, informes presentados en la audiencia de amparo constitucional y prueba que cursa en el expediente, se advierte que como emergencia del informe de auditoria DAI 027/2005 de 20 de diciembre, complementario al informe ampliatorio preliminar DAI 010/2005 sobre auditoria especial respecto a pasajes y viáticos emitidos a favor del ex Presidente del Directorio de AASANA, que estableció indicios de responsabilidad administrativa contra la mencionada ex autoridad, miembros del Directorio y otros funcionarios de esa entidad, entre los que están los ahora recurrentes, se inició proceso administrativo que se sustanció a cargo del Sumariante del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, ahora correcurrido, designado por memorando 007/2006 de 9 de febrero, por el que el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en forma expresa le encomendó seguir el sumario administrativo referido, es decir para el caso en particular, sin considerar que dicho funcionario conforme establece el art. 67 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, modificado por el DS 26237, no tiene competencia ni atribuciones para ello, pues su competencia sólo le permite conocer los procesos contra la máxima autoridad ejecutiva y contra los miembros del Directorio de AASANA y no así contra los funcionarios de planta, que hoy a través del presente recurso de amparo constitucional denuncian la vulneración de los derechos y garantías fundamentales del debido proceso, la presunción de inocencia y el trabajo, pues en su caso el proceso administrativo debió haberse sustanciado por la autoridad competente de esa entidad conforme dispone el art. 12.I inc. a) del citado DS 23318-A, la que en el presente caso fue designada mediante RA 1/006 de 4 de enero de 2006 dictada por el Director Ejecutivo Nacional de AASANA y no por el ahora correcurrido a quien se lo designó como Sumariante mediante memorando 007/2006 de 9 de febrero, emitido por el Ministro de Servicios y Obras Públicas, de cuyo texto se advierte que de manera expresa se le encomendó el proceso para el caso en particular, constituyéndose de esa forma en una comisión especial; situación que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento del juez natural.
Por otra parte, con relación al acto consentido alegado por las autoridades recurridas y sostenido por el Tribunal de amparo constitucional, se constató que los recurrentes no se sometieron a la competencia del Sumariante correcurrido, toda vez que consta que en los recursos de revocatoria así como en los jerárquicos presentados, reclamaron la falta de jurisdicción, facultades y competencia del correcurrido José Negrete Román al haberse iniciado el proceso interno en su contra sin estar bajo su competencia, por cuanto no se encuentran comprendidos en el art. 2 del DS 26237 al no ser ninguno de ellos máxima autoridad ni miembros del Directorio de AASANA,
Por último, conviene señalar que al haber sido reclamados en su oportunidad los actos lesivos denunciados en este recurso en la etapa sumarial como de impugnación, es decir, en los recursos de revocatoria y jerárquico, era deber del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, ahora correcurrido, como máxima autoridad de la entidad que ejerce tuición de AASANA, que conoció y resolvió el recurso jerárquico, reparar los actos ilegales cometidos tanto en la designación del Sumariante, así como los ocasionados durante la tramitación del proceso por el Juez Sumariante, los mismos que fueron invocados como lesivos a los derechos de los recurrentes en el transcurso del proceso, correspondiendo por este motivo otorgar la tutela impetrada.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo constitucional, al haber denegado el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo, como tampoco ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 036/2006 de 19 de junio, cursante de fs. 842 a 844, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER el recurso de amparo constitucional solicitado.
2º Anular obrados hasta el estado de la emisión del Auto Inicial del Sumario a cargo de la autoridad legal competente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO