SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0471/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0471/2007-R

Fecha: 12-Jun-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado 5 de junio de 2006, cursante de fs. 764 a 774 vta. y complementario de 9 de junio cursante a fs. 783 y vta., los  recurrentes manifiestan que el 15 de febrero de 2006 José Negrete Román, Director General Jurídico del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, ahora correcurrido, inició un proceso administrativo interno en su contra y de otros funcionarios y ex funcionarios de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) en base a los informes de auditoria interna 010/05 y legal 0054/06 de 2 de febrero de 2006, por supuestos actos que generan responsabilidad administrativa, vulnerando el debido proceso en su elemento esencial del juez natural competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, toda vez que no observó las normas de carácter especial contenidas en el Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, modificatorio del art. 67 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992,  transgrediendo incluso los plazos fatales establecidos en la normativa citada, lo que derivó en el desconocimiento de su derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa legal en juicio porque ilegalmente a través de la Resolución DGAJ/SAI 04/06 de 24 de marzo de 2006 se estableció responsabilidad civil y penal contra todos los involucrados.

Ante tal Resolución interpusieron recurso de revocatoria solicitando la anulación de obrados hasta el estado en que se los procese conforme a ley, es decir, por la autoridad legal competente de AASANA en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso; recurso que mereció el rechazo infundado del Sumariante recurrido dando lugar a la interposición del recurso jerárquico, resuelto por el correcurrido Ministro de Servicios, Obras Públicas y Vivienda a través de la Resolución Jerárquica 03/2006 de 8 de mayo.

Con esos actos los recurridos vulneraron la garantía del debido proceso por cuanto el mencionado proceso fue iniciado contra ocho funcionarios y ex funcionarios sin tomar en cuenta que cinco de ellos eran de jerarquía superior, mientras que ellos cumplían funciones de jerarquía inferior, pues conforme establece el art. 67 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el art. 2 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, el Sumariante en su condición de Asesor Legal principal de la entidad que ejerce tuición, tiene atribuciones para procesar sólo a la máxima autoridad ejecutiva y a los miembros del Directorio de AASANA y no a funcionarios administrativos de planta como ocurrió en el caso de autos, pese que el Informe Legal recomendó que el proceso interno contra el referido Directorio y la máxima autoridad ejecutiva (MAE) en la etapa del sumario esté a cargo del Asesor Legal principal de dicha entidad, mientras que el proceso interno contra los demás funcionarios sea conocido y sustanciado por la autoridad legal competente de AASANA, recomendación que también fue expresada en el informe de auditoria interna 027/05, pues según establece el art. 1 del DS 26237 la autoridad legal competente es la prevista en las normas específicas de la entidad, o en su defecto, el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primera semana del año, que en el caso de autos se encontraba constituida como juez natural desde el 4 de enero de 2006, mientras que el correcurrido José Negrete Román fue designado como autoridad competente por el Ministro del área el 9 de febrero de 2006. Con esa actuación fue vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento esencial del juez natural competente, independiente e imparcial, así como el derecho a ser oídos en un proceso justo y equitativo; aspecto que hicieron notar reiteradamente al no estar comprendidos en los alcances del art. 2.I del citado DS 26237.

Por otra parte, los recurridos incumplieron las formas del procedimiento administrativo interno puesto que el sumariante inició el proceso fuera del plazo de tres días hábiles establecidos por el art. 22 inc. a) del DS 26237 y tampoco fue cumplido el plazo de cinco días hábiles para emitir la Resolución 04/2006 de 24 de marzo, vulnerándose además el derecho al trabajo por cuanto se procedió a su destitución inmediata con pérdida de beneficios sociales, dispuesta mediante Resolución 13/2006 de 23 de mayo, emitida por el Directorio de AASANA en contravención de los arts. 162 de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).