SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0471/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0471/2007-R

Fecha: 12-Jun-2007

III.1.

III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso de amparo constitucional, corresponde dejar establecido que los recurrentes no pueden acudir a la jurisdicción laboral, por cuanto los actos ilegales denunciados en el presente recurso, se refieren a supuestas lesiones al debido proceso, situaciones que no podrán ser analizadas ni revisadas por dicha jurisdicción, toda vez que su competencia se circunscribe a decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por la Ley General del Trabajo, cuya regulación interna se encuentra establecida en el Reglamento Interno de AASANA, conforme se advierte de la documentación complementaria remitida por el Director Ejecutivo Nacional de esa entidad mediante nota YVYA/1008/07 de 28 de mayo del año en curso, en cumplimiento del AC 267/2007-CA de 21 de mayo.………………………………..

         En consecuencia y toda vez que al haber sido aplicados al caso en examen las normas contenidas en los Decretos Supremos (DS) 23318-A y 26237, que establecen un procedimiento respecto a la responsabilidad administrativa emergente de la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del servidor público, corresponde partir de su análisis,  señalando que AASANA es una entidad pública descentralizada, por lo tanto, sometida a la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales y sus Decretos Reglamentarios, respecto a la responsabilidad administrativa por la función pública.

         Así el art. 2 del citado Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por DS 23318-A y modificado por el DS 26237, establece que las disposiciones de esa norma legal, se aplican exclusivamente al dictamen y a la determinación de la responsabilidad por la función pública de manera independiente y sin perjuicio de las normas legales que regulan las relaciones de orden laboral. Por su parte el art. 3.II dispone que los servidores públicos responderán en el ejercicio de sus funciones, inc. a) “todos ante sus superiores jerárquicos hasta el máximo ejecutivo por conducto regular” e inc. b) “los máximos ejecutivos ante los titulares de las entidades que ejercen tuición, hasta la cabeza de sector, en secuencia jerárquica”.

         El art. 12.I inc. a) de la norma legal citada establece que la autoridad legal competente es “La prevista en las normas específicas de la entidad o en su defecto, el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primera semana hábil del año” y según el inc. b) “El máximo ejecutivo de la entidad que ejerce tuición o el servidor público que corresponda para los casos señalados en el art. 67 del presente Reglamento”. El mencionado art. 67.I del Reglamento en análisis dispone que: “Las denuncias, informes de auditoría, dictámenes de responsabilidad administrativa y civil que involucren al máximo ejecutivo, los miembros de un directorio, los abogados o autoridades de una entidad, serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición, con las facultades previstas y dentro de los plazos señalados en los arts. 21 al 23 del presente Reglamento”. Así también el numeral II del citado art. 67, establece que: “En el caso de posible responsabilidad administrativa, el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición actuará como sumariante...” y el parágrafo III dispone que: “La máxima autoridad ejecutiva de la entidad que ejerce tuición resolverá el recurso jerárquico, en el plazo señalado en el art. 29 del presente Reglamento”.

         El art. 18 del DS 23318-A dispone que el proceso interno es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex-servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. A su vez el art. 21 inc. a) de la señalada norma legal establece que el sumariante es la autoridad legal competente para conocer de las presuntas faltas o contravenciones del servidor público y disponer la iniciación del proceso o pronunciarse en contrario con la debida fundamentación; por su parte, el inc. f) prescribe que en caso de establecer la responsabilidad administrativa, debe pronunciarse Resolución fundamentada incluyendo un análisis de las pruebas de cargo y descargo y la sanción de acuerdo a las previsiones del art. 29 de la Ley SAFCO, que dispone que la autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta una máximo de treinta días; o destitución.

         Consiguientemente, en el marco jurídico analizado, el derecho disciplinario, comprende el conjunto de normas substanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura que el servidor público desempeñe sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud con el propósito de lograr el buen funcionamiento de los diferentes sistemas de administración y control establecidos en el marco de la Ley SAFCO; normas que en su contenido deben respetar los principios informadores del orden constitucional, entre ellos el debido proceso.