SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0476/2007-R
Fecha: 13-Jun-2007
a)
De lo anterior se desprende que para resolver una solicitud de cesación de detención preventiva amparada en la previsión del art. 239 inc. 1) del CPP, el juez y/o el tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: a) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, b) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?.
Del análisis y compulsa de ambos aspectos, el juez determinará la cesación de la detención preventiva, si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva o, caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron, sin que aquello implique inmiscuirse en la investigación del hecho. A esto debe agregarse que la posibilidad otorgada al imputado de solicitar la cesación de la detención preventiva, no opera simple y llanamente, conforme lo estableció la SC 1625/2003-R de 14 de noviembre, pues: “(…) debe estar acompañada de la prueba no sólo pertinente a la solicitud sino también idónea, lo que quiere decir que debe ser absolutamente válida legalmente, pues de no ser así la negativa será inmediata y justa; sin que pueda dar lugar a ser tachada de indebida y menos de ilegal, pues debe entenderse que toda petición por principio general debe ser presentada dentro de los marcos generales que la ley exige según la materia y contenido de la misma (…)”.