SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0476/2007-R
Fecha: 13-Jun-2007
III.2.
III.2. En consideración a la utilidad procesal que tienen las medidas cautelares personales previstas en el Código de Procedimiento Penal, el legislador estableció límites para el uso de las mismas, determinando en el art. 239 del CPP, que la detención preventiva puede cesar: 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y, 3) Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos previstos en los incs. 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el art. 240 del mismo Código.