SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0476/2007-R
Fecha: 13-Jun-2007
III.3.
III.3. En la problemática planteada, el análisis debe partir de la decisión inicial asumida por el Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, de disponer la detención preventiva del representado de las recurrentes, reiterándose que si bien no cursa la respectiva Resolución en obrados, los fundamentos para la aplicación de la medida cautelar, se hallan precisados en el Auto de Vista ahora impugnado; en ese sentido, se tiene que la detención preventiva, se fundó en el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, ya que el imputado fue aprehendido en el vehículo que conducía con 19419 gramos de cocaína camuflados en el tanque de gasolina; además, de haberse dado a la fuga, siendo aprehendido con mandamiento, previa declaratoria de rebeldía.
Posteriormente el imputado solicitó la cesación de la medida cautelar, mereciendo la Resolución 06/2007, en virtud a la cual el Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, dispuso la cesación de la detención preventiva, imponiendo varias medidas sustitutivas al representado de las recurrentes, en observancia del art. 221 del CPP y al considerar que las pruebas y fundamentaciones expuestas por la defensa cumplieron con la exigencia del art. 239 inc. 1) del CPP.
Apelada la decisión por el Ministerio Público, mediante Auto de Vista 10/2007 de 29 de marzo, los Vocales correcurridos declararon procedente el recurso de apelación, manteniendo la detención preventiva del imputado, con los siguientes argumentos: No desvirtuó su participación en el hecho punible, quedando incólume el requisito previsto en el art. 233 inc. 1) del CPP y respecto al inc. 2) de la citada disposición, no demostró nada, con relación a su fuga y su recaptura; además, que los certificados de trabajo visados por el Inspector del Trabajo de Trinidad invalidan su eficacia, por cuanto lo idóneo hubiera sido que sean visados por el Inspector de Cochabamba; y respecto al certificado domiciliario, no está respaldado con otra documentación, pues no se conoce si el inmueble está ocupado en alquiler, no consta el respectivo contrato ni la documentación de propiedad de la dueña del inmueble.
De lo expuesto, se constata en el caso de autos, que los Vocales correcurridos en ejercicio de la atribución que les reconoce los arts. 251, 403 inc. 3) y 406 del CPP, en observancia del art. 124 del CPP y las reglas de la sana crítica previstas por el art. 173 del CPP, como sistema de valoración de prueba del actual sistema procesal penal, emitieron el Auto de Vista ahora impugnado, de manera fundamentada en mérito a los antecedentes del proceso; pues, resulta contradictorio que un contrato de trabajo emitido en Cochabamba sea refrendado por la Inspectoría de Trinidad, más cuando las explicaciones dadas por las recurrentes que justificarían ese extremo no están acreditadas como la orden que hubiera dado la Inspectoría de Trabajo de la ciudad de Cochabamba; además, que la acreditación del domicilio en términos procesales, no depende de las exigencias de parte de funcionarios de la FELCC para la emisión de un certificado domiciliario, sino de las establecidas por la autoridad judicial según las reglas de la sana crítica, ya que si bien en antecedentes cursa el registro domiciliario y un contrato de alquiler no se acredita el derecho propietario de la persona que intervino en su suscripción, por lo que la observación de los Vocales correcurridos a la documental destinada a acreditar un domicilio, no resulta ilegal, sino consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica. Consiguientemente, las autoridades judiciales recurridas, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.