SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0503/2007-R
Fecha: 19-Jun-2007
Fragmento 4
El recurrido Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, en su informe escrito cursante de fs. 270 a 272, manifestó: 1) En el Juzgado a su cargo se tramitó el proceso laboral seguido por Marcelina Zárate Villavicencio representada por el abogado -apoderado-, Fernando Molina, contra Elena Bazán Tejerina de Costas (hermana y heredera de Gregoria Bazán Tejerina). Es así que en la demanda la parte actora señaló domicilio de la demandada en la av. Tejada Sorzano 913 de la zona de Miraflores, lugar donde no se pudo notificarla con la demanda, al no ser habida la demandante por no vivir en ese domicilio desde hacía seis meses, conforme informó la dueña de casa, circunstancia por la cual se oficio a la Dirección Nacional de Identificación Personal a objeto de que informe sobre el último domicilio registrado de la demandada, donde tampoco fue habida por el Oficial de Diligencias; 2) Al no ser habida la demandada, se procedió a su citación mediante edictos habiéndola declarado rebelde, designándole como Defensor Oficial a Oswaldo Ríos. Previo el término de prueba se dictó Sentencia, misma que es notificada a las partes, Defensor de Oficio y mediante edictos a la demandada, para posteriormente disponer su ejecutoria y ya en ejecución de fallos se dispuso las correspondientes conminatorias y mandamiento de apremio; 3) Su autoridad actuó con apego a los principios del debido proceso y razonabilidad, siguiendo el trámite en estricto apego a la ley, a la Constitución Política del Estado y al Código Procesal del Trabajo, garantizando el debido proceso, sin causar indefensión de la demandada, razón por la que ofició a la Dirección Nacional de Identificación Personal, a objeto de que informe sobre el último domicilio registrado de la demandada, ahora recurrente, lugar donde no fue habida por el Oficial de Diligencias, habiendo procedido conforme a ley, al haberla declarado rebelde y notificarla mediante edictos; 4) En ejecución de fallos y al haberse declarado probada la demanda, dispuso conforme al art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT) se libre el mandamiento de apremio respectivo, el que fue representado, disponiendo por ello se libre el respectivo mandamiento con allanamiento y orden instruida, sin haber vulnerado la garantía del debido proceso, aclarando que en obrados no existe ningún certificado sobre la edad de la recurrente menos un certificado médico que acredite su estado de salud.