SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0503/2007-R
Fecha: 19-Jun-2007
III.2.
III.2. En el caso de autos, de los antecedentes procesales se constata que Fernando Molina en representación de Marcelina Zarate Villanueva, instauró demanda sobre pago de derechos sociales contra la recurrente, señalando como domicilio de la demandada el situado en la av. Tejada Zorsano 913, zona Miraflores de la ciudad de La Paz, solicitando medidas precautorias de arraigo, embargo de la suma de $us15.000.- (contrato de anticrético de un departamento), prohibición de innovar, embargo del bien inmueble objeto del contrato de anticresis y devolución de los efectos personales de la demandante, que fue admitida por Auto de 9 de abril de 2003, disponiendo se expida mandamiento de embargo preventivo sobre los bienes propios de la demandada, quien al haber sido notificada en el domicilio referido no pudo ser habida por el funcionario judicial, motivando que ante la representación efectuada, la autoridad jurisdiccional disponga su citación mediante edictos, a la vez que se declaró su rebeldía, estado en el que se tramitó el proceso social, hasta la dictación de la Sentencia 77/2004 de 10 de septiembre, que declaró probada la demanda, debiendo cancelar la demandada, la suma de Bs80.000.-, fallo notificado al defensor oficial en 18 de noviembre de 2004 y a la demandada mediante edicto.
A petición de la parte demandada, se ejecutorió la Sentencia, y en ejecución del fallo, se conminó a la demandada a efectuar el pago de Bs80.000, a favor de la demandante Marcelina Zárate Villavicencio, a tercero día de su legal notificación, bajo alternativa de ley, complementando que dicha diligencia sea practicada mediante edictos, diligencia que cumplida, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, libró el mandamiento de apremio de 3 de febrero de 2007 contra Elena Bazán Tejerina de Costas, ahora recurrente, mandamiento que fue representado por el Oficial de Diligencias, al no haber sido habida la demandada, librándose con posterioridad otro mandamiento con facultades de allanamiento y emisión de orden instruida, de conformidad con el art. 216 del CPT, ejecutándose dicho mandamiento el 29 de abril de 2007.
Por lo relacionado, se evidencia que, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, al dictar el Auto de admisión de la demanda social de 9 de abril de 2003, dispuso se expida mandamiento de embargo preventivo sobre los bienes propios de la demandada, ahora recurrente, de conformidad con el art. 104 del CPT, medida que como lo ha establecido la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, tiene por objeto asegurar el resultado de un proceso de modo que cuando se dicte sentencia, el derecho reclamado se encuentre debidamente protegido, pues si bien en materia social para el cumplimiento del pago de lo demandado, la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales ha previsto la restricción excepcional al derecho a la libertad física de la persona; empero, el Tribunal Constitucional, a través de la jurisprudencia citada, en observancia de la garantía prevista por el art. 9 de la CPE, desarrolló las condiciones de validez de inexcusable cumplimiento previas a la privación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad física cuando se procede al apremio corporal en materia laboral, señalando que ante el incumplimiento del empleador a favor de su empleado en el pago de sus sueldos o beneficios, “…y éste tiene bienes con qué responder a la deuda, que ya fueron objeto de embargo preventivo, entonces ante el incumplimiento de la obligación se procederá al remate de sus bienes”, precautelando de esta manera la libertad como derecho fundamental de la persona, al estar garantizada la obligación con los bienes embargados por orden de la autoridad judicial, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el cual la autoridad jurisdiccional antes de ordenar la medida compulsiva del apremio corporal de la recurrente, debió proceder conforme lo señalado con el remate de los bienes embargados, al no hacerlo incurrió en detención ilegal.
Respecto de la supuesta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, corresponde señalar que la doctrina constitucional respecto al alcance de la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al procesamiento indebido, ha establecido que: “(…) la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 Constitucional (…)” (SSCC 0024/2001-R, 1484/2003-R, 1689/2004-R, entre otras) pues lo alegado por la recurrente referente al desconocimiento de su domicilio por la parte demandada son aspectos que no pueden ser considerados mediante este recurso, toda vez que la notificación que aduce fue efectuada en el domicilio registrado en la Dirección Nacional de Identificación Personal, donde no fue habida la recurrente, aspecto éste que no es materia del recurso de hábeas corpus, y que debe ser denunciada en las instancias legales correspondientes, y en su caso una vez agotadas y de persistir la lesión al debido proceso invocada, acudir al amparo constitucional.
Por otra parte, el Tribunal de hábeas corpus, fundamenta la improcedencia del recurso, en la subsidiaridad excepcional de este recurso extraordinario señalando jurisprudencia constitucional al respecto, la que no es aplicable en el caso de autos, ante la existencia del embargo de bienes propios de la recurrente ordenado por la autoridad jurisdiccional, circunstancia determinante para otorgar la tutela solicitada por la recurrente, habiendo omitido por el contrario dar aplicación a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo (SC 0114/2007-R).
Finalmente, si bien el acto ilegal por el cual se otorga la tutela, no ha sido impugnado a través de esta acción tutelar; empero como ha establecido la jurisprudencia constitucional es posible en el recurso de hábeas corpus, analizar otros aspectos que no han sido demandados pero que se encuentran íntimamente vinculados al derecho a la libertad del recurrente, como se ha procedido en el caso de autos. Así la SC 0887/2004-R de 8 de junio, señala que: “(…) si de la revisión de las actuaciones de las autoridades recurridas el Tribunal Constitucional advierte actos ilegales que no han sido demandados, pero que suprimen y atentan el derecho a la libertad del procesado, tiene plena facultad para pronunciarse de oficio sobre los mismos, en aplicación a lo establecido por el art. 90.I.3 de la Ley 1836”.