SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0503/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0503/2007-R

Fecha: 19-Jun-2007

III.1.

III.1. Con carácter previo a ingresar a la consideración del fondo del recurso planteado, cabe recordar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado con relación a la privación de libertad, en ejecución de un mandamiento de apremio librado en proceso sobre cobro de derechos sociales en ejecución de sentencia. Así remitiéndose a la SC 1519/2002-R de 13 de diciembre, la SC  114/2007-R de 7 de marzo, estableció que:

“'La ejecución del mandamiento de apremio es un acto del proceso laboral, realizado en ejecución de sentencia, en mérito de lo que, en principio, debe ser intentada en días y horas hábiles, y únicamente ante el ocultamiento malicioso del obligado o la imposibilidad de cumplir ese acto en horas hábiles, a pedido de parte, el juez podrá ordenar la habilitación de días y horas inhábiles (...)'.

'En este orden de ideas, además de los requisitos formales señalados, los que deben cumplirse previamente a la privación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad física cuando se procede al apremio corporal en materia laboral, existen condiciones y requisitos sustanciales que deben observarse antes de librar un mandamiento de apremio corporal, en el evento de que se hubiere trabado el embargo preventivo de los bienes del demandado, condiciones que encuentran sustento y fundamento en el orden constitucional y legal.

Para su consideración, es necesario señalar en forma previa que cuando el art. 100 del CPT, establece que antes de formalizarse la demanda o durante la sustanciación del proceso, pueden solicitarse las medidas precautorias y de seguridad, entre las que se encuentra el embargo preventivo; esencialmente faculta al demandante a solicitarlas, ante el supuesto riesgo que corren los derechos que serán objeto de juicio o están en litigio a objeto de evitar que se vean burlados y, en su consecuencia, se asegure el resultado de la acción, cuando el proceso haya concluido y se encuentre con sentencia ejecutoriada. Por ello, la naturaleza jurídica de las medidas precautorias: '(…) se caracterizan por su accesoriedad, que supone que solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se litiga o ha de litigarse en el proceso principal; corresponde a la autoridad judicial conforme a su prudente arbitrio, valorar la solicitud, la concurrencia de los presupuestos y en definitiva la aplicación de estas medidas que pueden ser mutadas, modificadas o dejadas sin efecto, al ser provisionales' (SC 1415/2003-R de 26 de septiembre).

De lo expuesto, se concluye que los institutos del apremio corporal y las medidas precautorias, entre ellas, el embargo preventivo, tienen distinta naturaleza jurídica y finalidad, por cuanto, conforme se analizó, el apremio corporal es una medida compulsiva, que tiene la finalidad de compeler, obligar al empleador a cancelar la deuda que tiene con el trabajador previo pronunciamiento de sentencia ejecutoriada, a diferencia de las medidas precautorias, que buscan asegurar el cumplimiento de una decisión judicial definitiva.

En efecto, las medidas precautorias son mecanismos de protección jurídica de carácter procesal conferidas a los sujetos que al ejercer una acción judicial se consideran titulares de derechos regidos por el derecho material, razón por la cual el derecho procesal permite garantizar las pretensiones que se hacen valer con la acción, quedando a las resultas de la sentencia que resuelva el caso. Por ello, la pretensión cautelar tiene por objeto asegurar el resultado de un proceso de modo que cuando se dicte sentencia, el derecho reclamado se encuentre debidamente protegido, evitándose sentencias que no obstante reconocer el derecho no puedan ser efectivizadas, convirtiéndose en una declaración lírica para el demandante; así cuando los derechos materiales son vulnerados, resistidos, lesionados o violados, pueden ser adecuadamente protegidos con tales medidas. Ahora bien, la medida precautoria del embargo preventivo, consiste en la afectación de bienes del demandado para garantizar pretensiones de carácter patrimonial.

En ese contexto, si bien ambos institutos -apremio corporal y medidas precautorias, entre ellas, el embargo preventivo-, tienen naturaleza jurídica distinta, ello no implica, que puedan imponerse de manera concurrente, o activarse a la vez de forma simple y llana. Para ello, es necesario distinguir tres supuestos:

1. Cuando se determine en sentencia judicial firme una obligación que debe cumplir el empleador a favor de su empleado o trabajador por concepto de sueldos, salarios o beneficios sociales, y éste tiene bienes con qué responder a la deuda, que ya fueron objeto de embargo preventivo, entonces ante el incumplimiento de la obligación se procederá al remate de sus bienes, proceso que debe iniciarse dentro de tercero día de la conminatoria al pago, conforme lo disponen los arts. 213 y 216 del CPT y culminarse sin dilaciones indebidas; estando a cargo del impulso procesal, tanto el juez de la causa como el demandado dentro del proceso laboral, previendo para ello, que cuando la dilación en el procedimiento de remate, lesivo al mandato constitucional contenido en el art. 116.X de la Ley Fundamental, que consagra el principio rector de celeridad en la administración de justicia, sea atribuible a la parte demandada del proceso laboral, bajo parámetros objetivos, procederá el apremio corporal del obligado, como medida compulsiva en resguardo del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a los que tiene derecho el trabajador; por cuanto, es lógico que el juzgador no puede exigir al demandante que obtuvo sentencia favorable que tenga la carga principal y la responsabilidad de que el proceso de remate se lleve sin dilaciones indebidas.

2. La medida compulsiva del apremio corporal, también se aplicará en aquellos eventos en los cuales dentro del fenecido proceso de remate de los bienes del deudor, se establezca que éste es insolvente para cubrir el total de la obligación; apremio que deberá ordenarse únicamente por la diferencia impaga.

Dicho entendimiento, encuentra fundamento en las normas previstas en los arts. 213 y 216 del CPT, que deben ser interpretadas desde y conforme a la Constitución, evitando el quebrantamiento del equilibrio que debe existir entre la protección del derecho a la libertad del empleador, -que si bien no es un derecho absoluto, podrá ser restringido o limitado siempre que se den uno de los tres supuestos desarrollados en el anterior párrafo- y, los derechos a la eficacia de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva del trabajador o empleado, teniendo en cuenta los intereses y derechos laborales protegidos.

Así, el incumplimiento de cualquiera de dichos requisitos formales o sustanciales señalados, previos a la restricción a la libertad, afecta el derecho a la libertad personal del apremiado, constituyéndose en detención ilegal, abriéndose en consecuencia, el ámbito de protección de la acción tutelar de hábeas corpus”.