SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0504/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0504/2007-R

Fecha: 19-Jun-2007

III.1.

“(...) este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.

Que sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo estableció la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1021/2001-R y 0385/2002-R”.

La misma Sentencia, estableció que para proceder a una legal notificación en materia familiar, al no existir normas que regulen las notificaciones en el Código de Familia, deben observarse las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, las SSCC 0831/2004-R y 1654/2004-R determinaron que la conminatoria al pago del obligado debe notificarse en forma personal o por cédula en su domicilio procesal, en virtud al art. 137 del CPC que establece los casos en que las notificaciones deben realizarse por cédula en el domicilio procesal señalado por las partes, si es que no fueron notificadas personalmente, entre los que se encuentra el inc. 5) relativo a las resoluciones que contengan conminatorias, u ordenaren la reanudación de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieren saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento, y el inc. 6) concerniente a la primera providencia que recaiga en el pedido inicial de ejecución de sentencia.

“(…) la notificación se hará por cédula en los domicilios señalados, observando las formalidades previstas por el art. 121 de la misma norma legal” y “(…) cuando no es posible notificar al obligado en forma personal con la conminatoria de pago de asistencia familiar y, el mismo no pudiera ser habido en su domicilio o en el que para el efecto hubiera indicado el demandante se le notificará mediante cédula, cumpliendo las formalidades establecidas por el art. 121 del CPC; sin embargo, es necesario recalcar que la notificación mediante cédula sólo podrá ser considerada válida, sólo si cumple con la finalidad de la notificación como es el asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea efectivamente conocida por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la misma asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y Resolución en el proceso; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión”.

Sin embargo, la SC 0449/2006-R de 10 de mayo, determinó que tales formalidades en la notificación no son exigibles ni invalidan lo actuado si el obligado tiene pleno conocimiento de todo lo tramitado y de las obligaciones emergentes, caso en el cual no pueden servir de pretexto para soslayar su cumplimiento. En ese sentido, expresa: “(…) si bien la ley ha previsto determinadas formalidades para garantizar que el obligado asuma defensa y tenga conocimiento de las determinaciones judiciales, no es menos cierto que esas formalidades no pueden servir de pretexto para dejar de cumplir con las obligaciones que fueron oportunamente conocidas por el demandado, pues, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1164/2001-R de 12 de noviembre, '(…) los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno; sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, más aún cuando, por lo señalado, no se ha producido la indefensión del recurrente'.

Por lo anotado, se concluye que el recurrente fue notificado en forma directa en su domicilio procesal; sin embargo, esa irregularidad procesal no puede dar lugar a la nulidad de la notificación ni a declarar ilegal el apremio dispuesto por la Jueza recurrida, puesto que, conforme se ha expuesto, tenía conocimiento del proceso y de las obligaciones de él emergentes, situación que determina la improcedencia del presente recurso de hábeas corpus”.