SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0504/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0504/2007-R

Fecha: 19-Jun-2007

III.2.

III.2. En el caso que se examina, en mérito al poder especial y bastante 128/2004 de 3 de abril, el abogado Enrique Simón García Valera en representación del recurrente, planteó recurso de apelación contra el Auto de 17 de octubre de 2006, -por el cual el Juez recurrido dispuso se expida mandamiento de apremio en su contra por Bs83.160.- y se libre orden instruida, ordenando asimismo una nueva liquidación de asistencia familiar-; recurso que si bien le fue concedido en el efecto devolutivo, al no haber provisto la totalidad de los recaudos de ley, dio lugar a que el Juez recurrido declare ejecutoriado el Auto apelado y libre mandamiento de apremio contra su representado, así como la correspondiente orden instruida; decisión que le fue notificada también en forma cedularia. De esa manera, dicho mandamiento fue ejecutado por funcionarios policiales en la ciudad de La Paz, encontrándose a la fecha el recurrente detenido en la cárcel de San Pedro de la ciudad de Oruro.

         Paralelamente, se efectuó la nueva liquidación de asistencia familiar ordenada en el Auto de 17 de octubre de 2006, la cual fue notificada al apoderado del recurrente por cédula en su domicilio procesal, en presencia de testigo y al no haberla objetado, fue aprobada por Auto de 21 de abril de 2007, conminándole al obligado a su pago a tercero día; decisión también notificada por cédula a su apoderado el 23 de abril del año en curso. Ante la falta de pago, a petición de parte, el Juez recurrido ordenó se expida nuevo mandamiento de apremio contra el recurrente hasta que oble los Bs16.800.- por concepto de asistencia familiar devengada, habiendo expedido dicho mandamiento el 9 de mayo de 2007, sin que el mismo haya sido ejecutado hasta el momento de la interposición del presente recurso.

         Por todo lo relacionado se establece que el apoderado del recurrente, quien tiene plenas facultades para actuar en su representación dentro del fenecido proceso de divorcio que le siguió Norah Hilda Molina Balladares, fue notificado directamente por cédula tanto con las órdenes de apremio dispuestas en dos oportunidades para lograr el pago de la primera liquidación, así como con la segunda liquidación, su aprobación y la orden de emitir mandamiento de apremio, lo que acredita que no se cumplió en su notificación con el procedimiento descrito en el art. 121 del CPC, pues no existe representación alguna efectuada por el Oficial de Diligencias de que no hubiera sido habido en su domicilio, con carácter previo a practicar las correspondientes diligencias de notificación mediante cédula.

No obstante lo anotado, siguiendo el entendimiento de la SC 0449/2006-R, en el caso presente, la falta de la formalidad descrita no puede determinar la nulidad de la notificación, pues consta que el apoderado del recurrente tenía pleno conocimiento de todas las actuaciones tendentes al cobro de las pensiones devengadas por concepto de asistencia familiar; dado que desde su apersonamiento, tuvo plena participación en el trámite de asistencia familiar, ya que a través de diferentes memoriales pidió la cesación de la asistencia familiar, solicitó certificación del monto mensual que paga su representado por ese concepto y presentó recurso de apelación, entre otros. Por consiguiente, al no existir indefensión, la omisión referida no puede servir.

            En ese sentido, al haber asumido defensa el recurrente a través de su apoderado, la omisión descrita no puede utilizarla de pretexto para evitar el cumplimiento de las obligaciones que oportunamente conoció, pues queda demostrado que no se vulneró ninguno de sus derechos y menos se provocó su indefensión. Por lo anotado, aunque el apoderado del recurrente fue notificado por cédula en forma directa en su domicilio procesal, esa irregularidad procesal no puede dar lugar a la nulidad de la notificación ni a declarar ilegal ninguno de los mandamientos de apremio ordenados y expedidos por el Juez recurrido contra el recurrente, puesto que, conforme se ha expuesto, éste así como su representante tenían conocimiento de todo lo tramitado y de las obligaciones emergentes por concepto de asistencia familiar, situación que determina la improcedencia de esta acción tutelar.