SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0507/2007-R
Fecha: 19-Jun-2007
1)
Dionisio Velasco Rentería, Ronald Hernán Cortez Castillo, a través de sus abogados y de acuerdo con el informe que cursa de fs. 175 a 183, manifiestan: 1) Ross Mery Carrasco Villanueva solicitó licencia de funcionamiento para el local denominado Café Bar “Ajayu” ubicado en la avenida 20 de octubre de la zona de Sopocachi; habiendo iniciado sus actividades mucho antes de presentar dicha solicitud; 2) Mediante notas de 19 y 28 de abril de 2005, lo vecinos y juntas de vecinos de la zona, denunciaron y solicitaron la clausura de algunos locales y es así que el 17 de junio, 28 de julio y 23 de septiembre de 2005, se le notificó a la ahora recurrente con las citadas notas solicitándole al mismo tiempo la presentación de la respectiva licencia de funcionamiento y otros documentos, determinando finalmente la inexistencia de la documentación legal pertinente a efectos de iniciar sus actividades; 3) El 20 de octubre de 2005, mediante informe OMDH - SALUD - UCSZOO 281, Antonio Tito Zeballos, Técnico de la Unidad Técnica de Control Sanitario y Zoonosis dictaminó a ese efecto que sea emitida la correspondiente Resolución Administrativa de clausura definitiva toda vez que el establecimiento no contaba con licencia de funcionamiento; 4) Habiéndose efectuado las verificaciones e inspecciones correspondientes el 20 de diciembre de 2004, 29 de julio, 13 de septiembre y 19 de diciembre de 2005, respectivamente, y evidenciado la flagrancia de las infracciones cometidas, se emitió la RA 171/2005 de 28 de diciembre, que dispuso la clausura definitiva del Café Bar “Ajayu”, Resolución con la que fue notificada personalmente la recurrente que planteó recurso de revocatoria que a sus vez confirmó la Resolución impugnada mediante RA 07/2006, de 24 de enero; 5) La recurrente interpuso recurso jerárquico que fue resulto por RA 009/2006 de 17 de marzo, mediante la cual se confirmaron las Resoluciones Administrativas 171/2005, 07/2006 y 011/2006, Resolución con la que la recurrente fue notificada el 31 de marzo de 2006, remitiéndose las referidas resoluciones, mediante notas, a las unidades operativas del Gobierno Municipal como de la Subalcaldía de Cotahuma, Control Sanitario y Guardia Municipal para su cumplimiento y proceder a la clausura determinada; 6) El 31 de marzo de 2006, la recurrente solicitó complementación y enmienda de la RA 009/2006, la misma que fue rechazada por Auto de 4 de abril de 2006, habiéndose negado el abogado de la recurrente a ser notificado con la misma; 7) Así mismo, el 27 de abril de 2006, la recurrente solicitó a la Jefatura de la Unidad de Recaudaciones, el levantamiento de la clausura, memorial que mereció el informe DEF/UER/IT/VVA 114/2006 de 5 de mayo de 2006, elaborado por la abogada Velma Luvia Vargas Aspiazu, que refiere que la Unidad Especial de Recaudaciones no está facultada para proceder a la “desclausura” (sic) solicitada.