SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0507/2007-R
Fecha: 19-Jun-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Siendo propietaria del Café Bar “Ajayu” inició el registro de su actividad económica en el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) para la obtención del Número de Identificación Tributaria (NIT) en el mes de diciembre de 2004, habiendo solicitado luego, la correspondiente licencia de funcionamiento, la misma que fue rechazada en fechas 15 de febrero, 8 de septiembre y 17 de octubre de 2005, sin ajustarse a un periodo de prueba para argumentar o refutar esas determinaciones. Como argumento del rechazo se señaló que la actividad se encuentra en las cercanías de la Universidad “San Francisco de Asís” sin considerar que los estudiantes universitarios son mayores de 18 años de edad, el Café abre sus puertas a partir de horas 22:00 hasta las 04:00 (fuera del horario normal de actividades académicas) y el local funciona sólo los días jueves, viernes y sábado.
El 28 de diciembre de 2005, la Unidad Especial de Recaudaciones emitió la Resolución Administrativa (RA) 171/2005, por la que dispuso la clausura definitiva del local así como la inhabilitación de sus titulares para el ejercicio de las actividades citadas y para la obtención de licencia de funcionamiento, amparada en las Ordenanzas Municipales 158/2000 HAM - HCM 108/2000 y 237/2001 HAM - HCM 208/2001 y el informe OMDH - SALUD - UCSZOO.
La citada Resolución Administrativa prescindió total y absolutamente de los pasos procesales establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que, a fin de que sean subsanados los errores y transgresiones a sus derechos, adjuntando prueba, interpuso recurso de revocatoria solicitando que se levante la sanción; mas, mediante Resolución 07/2006, de 24 de enero (con la que se le notificó el 16 de febrero de 2006) se confirmó la Resolución impugnada señalándose que se infringieron los arts. 23 inc. b) y 52 del Reglamento de Establecimientos de Expendio de Bebidas Alcohólicas. Así mismo, paralelamente, el 3 de febrero de 2006, se emitió la RA 011/2006, que determinó proceder a la clausura definitiva disponiendo que las distintas reparticiones municipales tomen la debida nota y proceder con lo dispuesto, determinación que se adoptó sin darle opción a que pueda impugnar los actos administrativos en los plazos establecidos por ley.
El 17 de marzo de 2006, mediante RA 009/2006 fue resuelto el recurso jerárquico interpuesto, realizando nuevamente una descripción (parcializada) de los hechos sin considerar la prueba aportada, confirmando las Resoluciones 171/2005, 07/2006 y 011/2006, señalando nuevamente que las reparticiones municipales tomen debida nota.
El 31 de marzo de 2006, presentó una solicitud de complementación y enmienda a fin de que “se abra la posibilidad de que se corrijan todos los vicios en que incurrieron los distintos funcionarios municipales” (sic); empero, de manera sorprendente y abusiva se procedió a la clausura del local el 20 de abril de 2006, por funcionarios que ni se identificaron ni le entregaron el acta circunstanciada “de las razones de la clausura” (sic) así como de las disposiciones legales en las que se funda dicha medida.
El 2 de mayo de 2006 presentó un oficio solicitando el levantamiento de la clausura, describiendo los alcances de la complementación y enmienda, y que dicha solicitud interrumpe el plazo para interponer recursos como la “acción coactiva administrativa”; sin embargo, al no recibir respuesta solicitó certificación sobre puntos del desarrollo del trámite administrativo. El 30 de mayo de 2006, por una parte, mediante informe DEF/UER/AIT/VVA 114/2006 de 5 de mayo, le señalaron que la complementación y enmienda fue “despeada” (sic) el 4 de abril y que las “desclausuras” son realizadas por las Subalcaldías; por otra parte, entre otros puntos se le certificó que la Unidad Especial de Recaudaciones no tiene constancia de la fecha de ejecución de la clausura, que la complementación se resolvió en el plazo establecido normativamente y que se notificó con ella el 30 de mayo de 2006.