SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0507/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0507/2007-R

Fecha: 19-Jun-2007

III.4.

III.4. En ese contexto, cabe recordar que el art. 7 inc. d) de la CPE, al reconocer el derecho a trabajar y de dedicarse al comercio, señala también que su ejercicio está condicionado a las normas que reglamentan el mismo y siempre que no perjudiquen el bien colectivo. Así, para el desarrollo de actividades tales como el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, el Concejo Municipal aprobó el Reglamento de Establecimientos de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, cuyas normas deben ser aplicadas por el Ejecutivo del Gobierno Municipal.

En ese sentido, la administración municipal al haber rechazado la solicitud de la recurrente por las limitaciones expresamente señaladas para otorgar licencia de funcionamiento no han lesionado el derecho al trabajo y a dedicarse al comercio de la recurrente. Por otra parte, si bien las sendas negativas a las que hace referencia la misma recurrente, fueron expresadas mucho antes de que hubiera transcurrido seis meses de la interposición del presente recurso resulta evidente que la administrada en ninguno de los casos planteó impugnación alguna contra dichas determinaciones y sin embargo, ha sobrepasado las determinaciones de la administración municipal, desarrolló sus actividades al margen de la normativa, situación con relación a la cual, al haberse comprobado su ilegal apertura y funcionamiento sin tener autorización o licencia para el efecto, mediante Resolución expresa, la Unidad  Especial de Recaudaciones, determinó la clausura definitiva del lugar, no teniendo para el caso, ninguna relevancia otros aspectos alegados sino la actitud deliberada de la recurrente de no cumplir las normas previstas para el funcionamiento de la actividad de acuerdo al Reglamento, por lo que no es evidente que se hubiera lesionado la garantía del debido proceso de la recurrente o su derecho a la defensa toda vez que la clausura del Café Bar “Ajayu”, no deviene de un proceso administrativo a un administrado que cuenta con una autorización así sea provisional; es decir, de actos ilegales en virtud de los cuales la ahora recurrente pretende la tutela por supuestas lesiones a sus derechos, en menoscabo, precisamente de la seguridad jurídica que demanda, pues no sólo que las autoridades tienen el deber de cumplir con la Constitución Política del Estado y las leyes sino también los particulares.

En ese orden, la autoridad recurrida que confirmó la Resolución por la que se determinó la clausura definitiva del Café Bar “Ajayu” no lesionó los derechos señalados por la recurrente, menos el derecho de petición alegado por cuanto se ha constatado, por el contrario, cada una de las peticiones formuladas por la recurrente, aún siendo reiterativas, han sido efectivamente provistas, toda vez que en este último caso, el derecho de petición no consiste en tener una respuesta favorable a los intereses de la peticionante sino que aquella aunque sea negativa sea pronta y fundada. Así la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, entre otras, que señala que “(…) no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición… “.