SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0516/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0516/2007-R

Fecha: 20-Jun-2007

a)

La autoridad demandada, mediante sus apoderados, informó lo siguiente: a) El recurso de alzada que refiere el recurrente, tramitado por “ACM Minería y Metalurgia” Ltda., fue llevado a cabo por el Intendente Tributario de Oruro, bajo el Código Tributario y el DS 27350, en cambio el recurso que formuló “Praxair Bolivia” S.R.L. tiene su procedimiento en la Ley 3092, que establece condiciones como la presentación del poder de representación y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente, asimismo, su art. 205 de la Ley 3092, prescribe que las notificaciones de la Superintendencia Tributaria deben realizarse en Secretaría, debiendo acudir el interesado los miércoles de cada semana; b) En este caso, “Praxair Bolivia” S.R.L, presentó recurso de alzada con un poder general, no especial, y acompañó un certificado de actualización de matrícula de comercio, la Resolución impugnada y algunos comprobantes de pago de impuesto, de modo que la Superintendencia Tributaria, en cumplimiento del art. 198 de la Ley 3092, revisó los documentos y estableció que se omitió  adjuntar los documentos constitutivos de la empresa, razón por la que el 23 de diciembre de 2005 observó ese aspecto, y concedió cinco días para que sea subsanado; c)  Empero, en el plazo establecido, no llegó ningún memorial que subsane lo referido,  motivando la dictación del Auto de 6 de enero de 2006, por el que se dispuso el rechazo del recurso de alzada, y recién después, “Praxair Bolivia S.R.L.” se apersonó acreditando un nuevo poder de representación y un documento de transformación de sociedad anónima a una sociedad de responsabilidad limitada, lo que evidencia una negligencia manifiesta; d) La escritura de constitución no es un documento prescindible, no siendo aplicable  en el caso de omisión, el principio de informalismo.

La Directora de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto, en su condición de tercera interesada, manifestó que: a) La empresa recurrente no subsanó en el plazo de cinco días la observación a su recurso de alzada, pretendiendo  viabilizar el mismo  a través de este recurso; b) El Gobierno Municipal de El Alto no ha sido notificado con ningún recurso de alzada.