SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0533/2007-R
Fecha: 28-Jun-2007
i)
En el proceso laboral seguido por pago de beneficios sociales contra la empresa que representa, por Santiago Alvarado Roda y otros, en el fue dictada la Sentencia de 5 de junio de 2002 que por ser adversa a la Compañía, fue apelada por ésta, dando lugar al Auto de Vista de 9 de octubre de 2002, mismo que fue objeto de dos recursos de casación interpuestos por la misma empresa; uno por la forma, en el que hicieron tres observaciones: i) La violación de las normas del art. 117 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); ii) La aplicación del art. 254 incs. 1) y 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues la judicatura laboral conoció y resolvió un contrato civil; y iii) La exclusión del contratista Ever Solíz del proceso, implica que el Juez incurrió en la causal prevista por el art. 254 inc. 4) del CPC; vale decir, que el recurso de casación en la forma contenía tres argumentos que debían ser resueltos; empero, mediante el Auto Supremo (AS) 371 de 10 de julio de 2006, sólo fue resuelto uno, el referido a la falta de suscripción del vocal semanero (art. 117 de la LOJ), por lo que dicho Auto Supremo no resolvió todos los aspectos demandados, cual era imperioso en aplicación al principio de “exhaustividad”, que obliga a resolver todos los aspectos demandados; lo que de haber sucedido, habría impelido a los recurridos anular obrados por la ilegal exclusión de Ever Solíz del proceso, o por conocer los jueces laborales una cuestión civil.
Manifiesta que otra deficiencia que afecta el debido proceso, es que el AS 371 sólo resolvió uno de los recursos de casación interpuesto por la Compañía que representa, ya que además del recurso de casación por la forma, accionó también uno similar por el fondo; empero, el citado Auto Supremo, textualmente indica: “declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 516-519” (sic), sin indicar cual de los dos es el recurso resuelto; en síntesis, no se respetaron las normas del art. 192 inc. 3) del CPC, que disponen que los recurridos tenían la obligación de manifestarse sobre todos los puntos demandados.
Finaliza señalando que otro error es la inexistencia de decreto de autos, ya que si bien el 10 de enero de 2003, el Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia dictó decreto de autos, el expediente fue nuevamente radicado el 21 de marzo de 2006, lo que implícitamente anuló el citado decreto, habiendo sido emitido el Auto Supremo sin cumplir ese requisito que es importante porque concluye con la etapa de presentación de memoriales.