SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0533/2007-R
Fecha: 28-Jun-2007
III.3.
III.3. Con esa premisa, es necesario analizar el AS 371 emitido por las autoridades judiciales correcurridas para resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la entidad representada por el recurrente; en ese orden de ideas, se tiene que mediante memorial de 25 de octubre de 2002, el representante de la Compañía Molinera Río Grande S.A., presentó recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista de 9 de octubre de 2002, argumentando, la existencia de tres defectos de forma en el proceso social llevado en su contra; siendo estos: a) La falta de intervención del vocal semanero en el sorteo del recurso de apelación, lo que ocasionaría la nulidad del proceso conforme a las normas del art. 252 con relación al art. 90 del CPC, por la violación de las normas del art. 117 de la LOJ; b) La existencia de las causales de nulidad previstas por el art. 254 incs. 1) y 7) del CPC, por haber sido resuelto el asunto por jueces laborales, siendo un contrato civil; y c) La exclusión del contratista Ever Solíz ocasionaba la aplicación del inc. 4) del mencionado art. 254 del CPC.
Pues bien, analizado el AS 371 emitido por los correcurridos, se arriba a la conclusión de que evidentemente su argumentación ha dado respuesta a la primera de las observaciones efectuadas en el memorial del recurso de casación, vale decir, explica y resuelve, que la falta de intervención del vocal semanero en el sorteo del recurso de apelación no vulneró las normas del art. 117 de la LOJ, amparándose para ello incluso en jurisprudencia emanada de la propia Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Constitucional; empero, el analizado Auto Supremo, omitió pronunciarse sobre los otros dos argumentos del recurso de casación en la forma; consiguientemente, no resolvió las observaciones referidas a que concurrirían las causales de nulidad previstas por el art. 254 incs. 1) y 7) del CPC, por haber sido resuelto el asunto por jueces laborales, siendo un contrato civil; y la última referida a la exclusión del contratista Ever Solíz, pues ello, según el memorial de casación, ocasionaba la aplicación del inc. 4) del mencionado art. 254 del CPC. Dichos argumentos del recurso de casación planteado, debieron ser resueltos de la forma en que la jurisprudencia glosada señaló; es decir, respetando la garantía del debido proceso, que impone a las autoridades jurisdiccionales la obligación de resolver todos los aspectos demandados o argumentados por las partes, pues sólo una respuesta razonada genera la justificación de una decisión; dicha razonabilidad, debe manifestarse en una exposición de argumentos jurídicos, materiales y adjetivos, que concedan sustentación a la parte resolutiva del fallo, pues sin la necesaria argumentación, la decisión asumida tiene la apariencia de ser un acto de hecho, y en la práctica lo es, porque no está sustentada en Derecho, de tal forma que lesiona la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16 de la CPE.
En consecuencia, en el caso presente, los correcurridos, al no motivar la decisión asumida en el AS 371 respecto a todos los aspectos recurridos de casación, lesionaron el debido proceso, lo que impele a conceder la tutela solicitada; ya que conforme ha determinado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional: “(…) cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (…), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta 'cosa juzgada'; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del amparo constitucional; consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado” (AC 0111/1999-R de 6 de septiembre).