AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2007-RCA
Fecha: 02-Jul-2007
II.3. Análisis del caso elevado en revisión
Dentro de ese contexto, cabe señalar que el Tribunal de garantías rechazó la presente acción extraordinaria por el incumplimiento del requisito de forma previsto en el art. 97. V de la LTC, al no haber observado a cabalidad el decreto de 27 de enero de 2007, mediante el cual se pidió al recurrente subsane la falta de prueba a través de fotocopias debidamente autenticadas respecto a los actuados procesales inherentes al proceso penal seguido en contra de Marina Pando Pappi.
Al respecto si bien se adjuntó al memorial de subsanación, el mismo que fue presentado dentro de las cuarenta y ocho horas otorgadas para ese efecto (fs. 119), piezas procesales inherentes al proceso penal que sigue el recurrente contra Marina Pando Pappi, se evidencia que algunos actuados cursan en fotocopias simples incumpliendo con ello lo previsto por el 1311 del CC y la Jurisprudencia Constitucional, que señala: " Que si bien no existe norma legal expresa que disponga que la prueba presentada junto a la demanda de amparo, tratándose de fotocopias, debe estar debidamente autenticada; empero, esta exigencia subyace en el texto del art. 19 de la CPE y art. 97.V de la LTC, en razón de que el juez o Tribunal, en defecto o ausencia de otra prueba, debe pronunciar resolución sobre la base de la prueba que ofrezca el actor, en función a lo dispuesto por el art. 19.IV del citado precepto constitucional; consiguientemente, la prueba orientada a sustentar la pretensión del actor dentro de un recurso de amparo, debe ser idónea en resguardo del principio de legalidad; consecuentemente, las fotocopias o copias fotostáticas para ser presentadas como prueba en las demandas de amparo constitucional, deberán estar debidamente legalizadas a los efectos dispuestos por el art. 1311 parágrafo I del Código Civil (CC) (...)” (SC 0862/2004-R de 7 de junio).
Por otro lado, el Tribunal de garantías igualmente solicitó al recurrente subsane la falta de prueba con la presentación de la Resolución 35/2006, emitida por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz con su respectiva notificación, si bien cumplió parcialmente al haber presentado la referida Resolución, no adjuntó la notificación extrañada, la misma que constituye una pieza procesal fundamental, toda vez, que el Juez o Tribunal de garantías antes de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad tiene el deber de comprobar si dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto concurre alguna causal de inactivación, así lo señala la SC 0505/2005 al indicar que: “(...) , el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”.
En otras palabras, las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previstas en el art. 96 de la LTC, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso. Dicho en otros términos, el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC.
Los supuestos de improcedencia anotados, están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional. Tiene su fundamento en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE”.
Consiguientemente, siendo facultad potestativa del Juez o Tribunal de garantías definir si la prueba presentada es suficiente para generar convicción o certidumbre sobre los extremos demandados y la lesión de los derechos invocados, dichos elementos probatorios también son imprescindibles para establecer si en el caso de estudio concurre o no alguna causal de improcedencia, situación que igualmente debe ser compulsada a momento de la admisión del recurso de amparo constitucional, de acuerdo a lo referido por este Tribunal en la jurisprudencia precedentemente glosada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- I.
- Fragmento 8
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- el juez o tribunal de amparo podrá disponer que se subsane esa falta en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación y en caso de no ser subsanada la observación, se rechazará el recurso sin ulterior recurso, cual dispone el art. 98 de la LTC
- APROBAR