AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2007-RCA
Fecha: 04-Jul-2007
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2007, cursante de fs. 9 a 16 vta. de obrados, el recurrente señala que mediante Testimonio de 19 de julio de 1996, adquirió un lote de terreno de 352,20 m2 de sus anteriores propietarios Edilberto Arteaga Aguilar y Luz Rojas de Arteaga, que estando en pacífica posesión del referido lote, se enteró que ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, Carlos Alberto de La Fuente Escobar había interpuesto una demanda ejecutiva en contra de los esposos Arteaga Rojas en base a un documento de préstamo de dinero suscrito el 14 de agosto de 1997, con la garantía hipotecaria del inmueble que le fuera transferido por los mismos esposos, existiendo diferencia en la partida computarizada de Derechos Reales (DD.RR.); así como la superficie y las colindancias son otras, con el antecedente importante que la partida computarizada 010296573 de 26 de julio de 1997, no tiene tradición de su derecho propietario y la que corresponde a su lote de terreno, es la partida 010331958 del Registro de Propiedades de 23 de junio de 1998, en la que no figura hipoteca constituida a favor de Carlos Alberto de La Fuente Escobar.
Asimismo señala que pese a las notorias diferencias existentes entre los lotes, el Juez Octavo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, dispuso el embargo y remate de su lote, lo que indujo que interpusiera tercería de dominio excluyente, que fue resuelta por Auto de 10 de abril de 2001, declarando improbada la acción, con el argumento de que el derecho que pretendía hacer valer como tercerista, era posterior a la inscripción del gravamen hipotecario del crédito cuyo pago se persigue, Resolución que al ser desfavorable a sus intereses le forzó a recurrir de apelación, que fue resuelta por el Tribunal de alzada quien optó por confirmar el Auto apelado con los mismos argumentos referidos en dicha Resolución, a consecuencia de esas Resoluciones inició proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, causa que radicada en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil del mismo Distrito judicial, el 5 de noviembre de 2003, se dictó Sentencia declarando probada la demanda en lo que se refiere al mejor derecho y acción negatoria y no así en cuanto a la petición de daños y perjuicios.
Continua manifestando que dentro del proceso ejecutivo, en ejecución de sentencia, promovió en la vía incidental inspección ocular -para determinar en base a la prueba documental presentada por las partes si el inmueble hipotecado por los esposos Arteaga Rojas a favor de Carlos Alberto de La Fuente Escobar, se trataba o no del mismo inmueble que le fuera trasferido-, incidente que fue rechazado por Auto de 14 de marzo de 2005, disponiéndose la cancelación en DD.RR., de cualquier registro inscrito a favor de terceros sobre el inmueble subastado y adjudicado, ordenándose el desapoderamiento del mismo, Resolución ilegal que fue apelada y que mereció el Auto de Vista de “25 de octubre” (sic), el cual mantuvo en todas sus partes el fallo de primer grado apelado.
Finalmente refiere que sin tener presente que el proceso ordinario se encontraba en trámite, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante providencia de 10 de enero de 2006, dispuso la cancelación de la matrícula 7.01.1.99.0014743 y de la partida 010331958, registrado a su nombre, que apelada fue resuelta mediante Auto de Vista de 28 de julio de 2006, confirmando la providencia apelada, Resoluciones que restringen sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dentro de un proceso ejecutivo no podían definir derechos controvertidos que están siendo dilucidados en una demanda de conocimiento mas aún si existe norma expresa que establece en qué casos se cancelará una inscripción, y ninguno de ellos se da en su caso, Resoluciones que vulneran sus derechos a la seguridad jurídica y la propiedad privada, así como el principio de legalidad, por lo que al no existir otro recurso ordinario, interpone recurso de amparo constitucional, pidiendo se otorgue la tutela y se deje sin efecto la providencia de 10 de enero de 2006 y el Auto de Vista de 28 de julio de 2006.