AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2007-RCA
Fecha: 04-Jul-2007
II.3.2.
II.3.2. Ahora bien, con relación a que en el presente caso igualmente concurriría la causal de improcedencia prevista por el art. 96.3 de la LTC, ya que el recurrente tenía expedita la vía de la ordinarización del proceso ejecutivo, recurso contenido en el art. 28 de la LAPCAF, que sustituyó el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al respecto cabe señalar que como refiere el recurrente en el memorial del recurso éste habría interpuso tercería de dominio excluyente, que fue resuelto por Auto de 10 de abril de 2001, mediante el cual se declaró improbada la tercería, ante lo cual apeló contra dicha Resolución que fue confirmada por Auto de Vista de 30 de julio de 2001, y al ser dichas Resoluciones contrarias a sus intereses y derechos, interpuso proceso ordinario contra el ejecutante Carlos Alberto de La Fuente Escobar y los ejecutados Edilberto Arteaga Aguilar y Luz Rojas de Arteaga sobre mejor derecho propietario, ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, el mismo que se encontraría en trámite, puesto que en primera instancia se habría declarado probada en parte la demanda (fs. 1 a 7), sin haberse demostrado que dicho proceso hubiera concluido, al respecto si bien las Resoluciones hoy impugnadas mediante la presente acción tutelar están referidas a la cancelación de partida perteneciente a la inscripción de derecho propietario del recurrente, en los hechos lo que se cuestiona es su derecho propietario del que gozaría, en este caso el tercerista -ahora recurrente-, situación que será dilucidada dentro del proceso ordinario ya iniciado, pudiendo por lo tanto la parte hacer valer sus derechos en dicha vía. De este modo, ante la existencia de otras vías y dado el carácter subsidiario del amparo constitucional, el presente recurso resulta improcedente, aplicándose, por consiguiente la subregla 2 inc. b establecida por la SC 1337/2003-R, conforme concluyó el tribunal de amparo, subsidiariedad que se sustenta, en este caso, en razón de que, como señala la SC 0774/2004-R de 17 de mayo:“(…) la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un proceso de ejecución es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario (...)”.
En ese sentido y al no ser el recurso de amparo constitucional un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos para el restablecimiento de los derechos supuestamente lesionado, pese haberse evidenciado que no concurre la causal de improcedencia por falta de inmediatez en la interposición del presente recurso, no obstante si existe la causal de improcedencia por subsidiariedad, al haberse acudido a la vía ordinaria para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo,