AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2007-RCA
Fecha: 04-Jul-2007
en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si éste permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional-.
Este entendimiento fue expresado en el AC 0174/2006-RCA, de 31 de mayo, que citando otros referentes constitucionales, señaló que: '… el plazo máximo para interponer el recurso es de seis meses, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas. En el caso analizado, el plazo aludido fue interrumpido con la interposición, el 7 de marzo de 2003, del recurso de amparo constitucional que mereció la SC 0726/2003-R, de 30 de mayo, habiendo presentado la presente acción, el 7 de junio de 2003, es decir dentro del término anteriormente señalado'. Dicho entendimiento corresponde ser aplicado a la problemática presente …' SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre'” (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia precedentemente glosada, es de aplicación en la problemática planteada, puesto que conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados dentro del proceso disciplinario seguido de oficio contra la recurrente y otro, por faltas al Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional (Rdspn), los recurridos miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, mediante Resolución de 27 de octubre de 2005, dictaron “Resolución de Sanción” contra la recurrente y otro, por haber cometido la falta tipificada en el art. 4 inc. “E”.7 del referido Reglamento, imponiéndoles la sanción de baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación (fs.162 a 163), Resolución que fue apelada por la recurrente por memorial de 17 de diciembre de 2005, y concedida la misma por Auto de 20 de diciembre de 2005 (fs. 164 a 165 vta.), fue remitida ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional por nota de 26 de diciembre (fs. 170), que previo requerimiento fiscal de 17 de enero de 2006, emitió la Resolución 037/2006 (fs. 178 a 184); por la que los correcurridos miembros de dicho Tribunal Superior, declararon improbado el recurso de apelación confirmando la Resolución de 27 de octubre de 2005; es decir, ratificando la sanción de baja definitiva a la recurrente de la institución policial, Resolución con la que la recurrente fue notificada mediante cédula el 8 de mayo de 2006.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la recurrente en su memorial de amparo y revisado el sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional, se evidencia que ésta presentó un anterior recurso de amparo constitucional el 11 de octubre de 2006, que fue rechazado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y en revisión ante este Tribunal mereció el AC 0029/2007-RCA, que confirmó la Resolución revisada con la modificación de que el rechazo era in límine, Auto Constitucional con el que la recurrente fue notificada en el tablero de notificaciones de este Tribunal, al haberse apersonado por memorial presentado el 26 de octubre de 2006.
Estos antecedentes nos permiten concluir, como efectivamente señala la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, -con una salvedad en el cómputo del plazo-, que la recurrente presentó su primer recurso de amparo el 11 de octubre de 2006; es decir, a los cinco meses y tres días de su notificación con la Resolución que en apelación confirmó la sanción de baja definitiva, suspendiéndose el cómputo del plazo desde ese momento hasta la notificación con el Auto Constitucional que en revisión confirmó el rechazo de su recurso, notificación que fue realizada en este Tribunal en atención al apersonamiento que la recurrente efectuó en forma personal, estableciéndose por tanto que el plazo fue reiniciado el 29 de enero de 2007, y no como señala el Tribunal de amparo desde la notificación con el decreto de cúmplase emitido por la Sala Civil Segunda del mismo Distrito Judicial que para ese caso fungió como Tribunal de garantías, por lo que a partir de la aludida fecha (29 de enero de 2007) y en atención a lo determinado por la jurisprudencia de este Tribunal, la recurrente tenía veintisiete días para interponer un nuevo recurso contra las Resoluciones que considera vulneratorias de sus derechos, concluyendo este plazo el 25 de febrero de 2007, fecha límite que muestra en forma por demás clara que el presente recurso interpuesto el 13 de abril de 2007, fue presentado extemporáneamente, con una demora de un mes y diecinueve días.
Consecuentemente, se constata una conducta negligente en la recurrente, pues al haber presentado la presente acción fuera del plazo máximo de seis meses establecido por este Tribunal, ha desnaturalizado la esencia de este recurso; porque uno de los elementos que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; lo que ha sido inobservado por la recurrente, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía constitucional prevista en el art. 19 de la CPE.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- II.3.
- en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- APROBAR