AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2007-RCA

Fecha: 04-Jul-2007

II.3.  Análisis de caso enviado en revisión

Ahora bien, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en su labor de revisión y luego del análisis del memorial del recurso y de la escasa documental que lo acompaña, ha evidenciado que el recurrente efectivamente no ha acreditado haber acudido a las instancias legales previas antes de acudir al recurso de amparo constitucional tal como la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente le obliga, puesto que el trabajador, con relación a los problemas laborales que emerjan de las relaciones con la empresa a la cual presta servicios, debe previamente acudir a la judicatura laboral; considerando que la jurisdicción especial del trabajo y seguridad social se ejerce para la tramitación o resolución de todos los asuntos relativos a cuestiones laborales de acuerdo con lo establecido en el art. 1 del Código Procesal del Trabajo (CPT), aspecto que impide la admisión del presente recurso, por encontrarse el caso dentro de la causal de improcedencia reglada, prevista por el art. 96.3 de la LTC.

Para concluir y a manera de aclaración, se debe señalar que según lo establecido por la SC 0505/2005-R, en etapa de admisión del recurso de amparo constitucional, los jueces o tribunales de amparo deberán circunscribir su análisis a la verificación de la existencia de alguno de los supuestos de improcedencia reglada previstos por el art. 96 de la LTC y al cumplimiento de requisitos para su presentación contenidos por el art. 97 de la misma Ley, por lo que cualquier otro razonamiento que no guarde relación con ambos aspectos, se constituye en argumento de fondo que no corresponde efectuarlo en esta etapa, lo referido va en atención a lo señalado por el Tribunal de amparo en sentido de que en lo concerniente a la revelación de datos consignados en los archivos privados de la empresa “Chaco” S.A., son derechos que encuentran protección en el art. 23 de la CPE y no en el art. 19 de la misma. Por lo que se recomienda al referido Tribunal  de garantías considerar lo precedentemente señalado a efectos de su correcta aplicación en posteriores resoluciones.