AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2007-RCA
Fecha: 16-Jul-2007
I.1. Síntesis de la demanda
I.1. Síntesis de la demandaPor memorial presentado el 7 de mayo de 2007, cursante de fs. 109 a 117 de obrados, el recurrente manifiesta que luego de haber prestado servicios en el Gobierno Municipal de La Paz, por más de doce años, el 1 de febrero de 2001, le cancelaron sus beneficios sociales, posteriormente el 1 de junio de 2001, fue designado con carácter interino como servidor público en el cargo de Administrativo “I” dependiente de la Unidad de Fiscalización con el Ítem P1143 y nivel salarial 430 A16, luego de aprobada la nueva estructura organizacional del Gobierno Municipal - Gestión 2005, asignándole a partir del 1 de junio de 2005, el ítem P-1074, nivel salarial 410 A17 y su incorporación como servidor público municipal en el cargo de Administrativo “J” dependiente del área de ingresos tributarios; es decir, “dentro de los alcances de lo establecido en el Par. I del Art. 59 y 61” (sic) de la Ley de Municipalidades (LM), por lo que en esa calidad su permanencia, movilidad o retiro estaban condicionados al cumplimiento de los procesos de evaluación de desempeño y su retiro debía responder a las causales previstas en el art. 72.5 de la LM; no obstante, por memorando D.G. RR.HH 04139/2005 de 15 de septiembre, firmado por Marco Saavedra Mogro, se prescinde de sus servicios por razones de reestructuración administrativa, pese a la prohibición contenida en el art. 75 de la LM, determinación con la cual se vulneró el art. 18.I y II inc. f) del DS 26115, puesto que ya fue incorporado a la carrera administrativa municipal. Indica que materializado su ilegal retiro, el 15 de septiembre de 2005 se le inició sumario administrativo como funcionario público municipal de acuerdo al art. 21 inc. a) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, modificado por DS 26237, emitiéndose Auto Inicial de Sumario 0030/2005 de 26 de septiembre, con el fin de establecer su responsabilidad por la contravención señalada en los arts. 8 inc. e), 9 incs. b) y e) del Código de Ética del Gobierno Municipal de La Paz, disponiéndose su notificación mediante aviso de prensa al indicarse que su domicilio no fue habido, siendo de esa forma que tomó conocimiento del sumario administrativo iniciado en su contra y pese a que demostró que sus acciones estuvieron exentas de actos de corrupción, por Resolución Administrativa Sumarial 07/2006 de 1 de mayo, se estableció la existencia de responsabilidad administrativa por contravención al art. 9 incs. b) y e) del referido Código de Ética, determinación contra la cual interpuso recurso de revocatoria pidiendo se declare sin base, ni fundamento legal la denuncia interpuesta por José Torruela, así como su inmediata incorporación a la institución y el pago de sus salarios devengados; ante lo cual la autoridad sumariante emitió la Resolución 14/2006 de 28 de marzo, dejando sin efecto la contravención al inc. e) del art. 9 del Código de Ética del Gobierno Municipal de La Paz y mantuvo subsistente la responsabilidad administrativa respecto al inciso. b del mismo artículo y Código, señalando que no correspondía su reincorporación dentro del proceso. Alega que notificado con dicha Resolución, interpuso recurso jerárquico haciendo constar que no se probaron las contravenciones tipificadas en su contra y que el proceso debió realizarse antes de prescindir de sus servicios; remitidos los obrados al Alcalde Municipal, éste emitió la Resolución Municipal 253/2006 el 22 de mayo, mediante el cual se anularon obrados hasta el Auto Inicial del Sumario Administrativo 0030/2005, disponiendo se emita un nuevo Auto Inicial de Sumario para que se efectué una adecuada determinación de la contravención; pronunciado el segundo Auto Inicial de Sumario Administrativo 0017/2006 de 5 de junio, en el cual se estableció la contravención del art. 9 incs. b) y d) del Código de Ética, luego de ratificar y ampliar la información evacuada en el informe “DG/UT No. 049/05 de 12 de septiembre”contraviniendo los art. 12 inc. d) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública y 21 inc. d) del DS 26237 puesto que el Sumariante no tiene facultad para ello, se emitió la Resolución Administrativa Sumarial 40/2006 de 2 de agosto, por la que se declaró la existencia de responsabilidad administrativa prevista en el art. 9 incs. b) y d) del Código de Ética del Gobierno Municipal de La Paz, señalando que siendo ex-servidor público municipal quedó constancia de su responsabilidad, no obstante, pese a reconocerle dicha calidad, lo despiden irregularmente por reestructuración administrativa y posteriormente le instauran ilegalmente proceso sumario en franca contravención al debido proceso y el derecho a la defensa, circunstancia por la que interpuso recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución Administrativa Sumarial 42/2006 de 5 de septiembre, que ratificó la Resolución 40/2006, apartándose de toda normativa legal y del análisis de las pruebas, ante ello interpone recurso jerárquico y habiéndose concedido el recurso mediante Auto de 18 de septiembre de 2006, no obstante que lo que correspondía era que en el plazo de 8 días se emita Resolución, el Alcalde Municipal sin tener facultad y en franco procesamiento indebido requiere mayores elementos probatorios, suspendiendo el plazo en tanto se reciban las pruebas, contraviniendo el art. 27 del DS 26237, ante lo cual pidió se deje sin efecto el Auto de 8 de noviembre de 2006, y se emita resolución en grado de recurso jerárquico; pero se decreto vacación colectiva desde el 22 de diciembre hasta el 2 de enero de 2007, quedando suspendido el proceso administrativo en tanto se reinicien las actividades en el Gobierno Municipal y pese a que la Resolución debió ser pronunciada el 18 de diciembre de 2006, la misma es emitida el 12 de enero de 2007, dejando sin efecto la contravención al art. 9 inc. b) del referido Código y se ratifica la existencia de responsabilidad administrativa prevista en el inc. d) del art. 9 de la misma norma.Finalmente señala, que al anularse obrados hasta el Auto Inicial del Sumario disponiendo se realice una adecuada determinación de la contravención, las causas que motivaron su despido desaparecieron, por lo que el 30 de mayo de 2006, pidió su reincorporación, el pago de sus salarios devengados a partir del 15 de septiembre de 2006, pedido que fue rechazado el 9 de junio de 2006, por el Director Jurídico del Gobierno Municipal de La Paz, señalándole que el motivo de su despido fue la reestructuración administrativa, aspecto que no tiene relación con el sumario administrativo, cuando ambas cosas debieron dilucidarse en el sumario instaurado en su contra; no obstante, como Servidor público debió seguírsele primero Sumario Administrativo por responsabilidad administrativa y luego de probarse éste, aplicar recién las sanciones que correspondan, por lo que recurrió ante el Director de Gestión de Recursos Humanos haciendo notar las irregularidades que se cometieron en su retiro, indicándole que no estaba comprendido en la Ley 2028 porque era funcionario provisorio y no ingresó por concurso de méritos sino con carácter interino y en esa condición fue retirado por reestructuración administrativa, olvidando que fue incorporado oficialmente como servidor publico Municipal en el cargo de Administrativo “J”, motivos por los cuales interpone recurso de amparo constitucional, pidiendo se declare procedente el mismo, se disponga dejar sin efecto la Resolución Administrativa Sumarial 0021/2007 de 12 de enero de 2007 y se lo reincorpore al Gobierno Municipal de La Paz. I.2. ResoluciónEl Tribunal de amparo, Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 17/07 de 9 de mayo de 2007, cursante a fs. 118 de obrados, rechazó in límine el recurso con el fundamento de que si bien se observó la exigencia contenida en el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); sin embargo, no se cumplió con lo previsto en los parágrafos III y VI de la misma norma legal, puesto que empezó cuestionando el memorando DG RR.HH. 04139/2005 de 15 de septiembre, por el cual el recurrente fue destituido de su cargo por razones de reestructuración administrativa y por otro, impugnó el proceso sumario administrativo iniciado en su contra posterior a su despido por responsabilidad administrativa en la función pública, que mereció en grado de recurso jerárquico, la Resolución de 12 de enero de 2007, sin tomar en cuenta que el agradecimiento de servicios, de 15 de septiembre de 2005, al ser anterior al proceso administrativo cuestionado en el presente recurso, no es emergente del mismo, siendo por lo tanto confuso y contradictorio pedir a la conclusión del referido proceso su reincorporación al Gobierno Municipal de La Paz, así como salarios devengados por no existir relación de causalidad entre el retiro por reestructuración con el proceso por responsabilidad administrativa, por otro lado contra el memorando de agradecimiento de servicios, el recurrente no ha agotado los recursos que la Ley franquea, siendo a la fecha extemporáneo recurrir al presente recurso por el principio de inmediatez.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC,
- I.
- él o la recurrente que cree que le está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o restablecido
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- Fragmento 8
- únicamente se podrá invocar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional, cuando de la compulsa del memorial del recurso se constate una evidente falta de fundamentación, que implique la indudable carencia por una parte de la relación fáctica de los actos lesivos y derechos supuestamente vulnerados, así como cuando el petitorio sea inexistente o refleje ambigüedad e imprecisión,
- II.4.
- APROBAR