AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2007-RCA

Fecha: 23-Jul-2007

II.3.  Análisis del caso enviado en revisión

Los entendimientos jurisprudenciales precedentemente citados son aplicables a la problemática planteada; por cuanto, el recurrente por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, señala como vulneratorios del derecho a la seguridad jurídica, de la garantía del debido proceso y del principio de legalidad, tanto la providencia de 18 de octubre de 2006, como el Auto de 9 de abril de 2007, por los que el Juez recurrido dispuso; primero, la retención de fondos que existan a nombre del Banco de Cochabamba SA en liquidación, en todas las entidades bancarias y financieras del Sistema Nacional hasta la suma de $us136 002.- más Bs1 000.- y segundo, conminó por última vez a la señalada Superintendencia a objeto de que cumpla con la orden de retención de fondos de cuentas del referido Banco, ordenado por decreto de 18 de octubre de 2006, bajo conminatoria de ley.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras tuvo conocimiento del decreto de 18 de octubre de 2006, a través de exhorto suplicatorio librado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, ahora recurrido, el 21 de diciembre de 2006, según reconoció la Intendente de Asuntos Jurídicos de la señalada Superintendencia en la nota de fs. 121; sin embargo, frente a esa determinación tomada en ejecución de sentencia por el Juez de la causa, el recurrente no utilizó el medio de defensa que la ley le otorga y que está referido a la apelación directa según lo previsto por el art. 518 del CPC, que expresamente señala que: “Las Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, concordante con el art. 225 inc. 5) del citado Código adjetivo; por el contrario, la Intendente de Asuntos Jurídicos de la referida Superintendencia se limitó a hacer una representación a través de la carta dirigida al Juez recurrido recién el 17 de enero de 2007, señalando que en virtud al art. 126 de la LBEF, no pueden ejecutarse embargos o medidas precautorias de género alguno sobre parte o la totalidad de los activos de la entidad en liquidación, disposiciones legales a las que se encuentra sujeta la liquidación forzosa del Banco de Cochabamba SA y en lo que concierne al Auto de 9 de abril de 2007, de obrados consta que fue notificado a la Superintendencia representada por el ahora recurrente, el 20 de abril de 2007, a través de la orden instruida de 13 de abril, asumiendo la misma actitud pasiva, pues pese a considerar que ese acto era vulneratorio de sus derechos, tampoco utilizó el medio de impugnación ya descrito, en defensa de los derechos que considera fueron lesionados, de tal forma que al no haber agotado los recursos legales que tenía a su alcance, antes de interponer el recurso de amparo constitucional, ha omitido considerar su naturaleza subsidiaria, correspondiendo aprobar la declaratoria improcedencia in límine  del recurso, de acuerdo a lo previsto por el art. 96.3 de la LTC.