AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2007-RCA
Fecha: 23-Jul-2007
improcedencia in límine
Por Resolución de 3 de mayo de 2007, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró la improcedencia in límine del recurso, con el argumento de que el recurrente no hizo uso del recurso extraordinario de apelación, previsto por los art. 225 inc. 5) y 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), contra la providencia de 18 de octubre de 2006 y el Auto de 9 de abril de 2007, impugnados en el recurso para la protección o restitución de los derechos fundamentales que considera fueron restringidos por dichas Resoluciones, lo que significa que no se agotaron las vías ordinarias expeditas previstas por ley para el reclamo de esas supuestas lesiones, razón por la cual de acuerdo al principio de subsidiariedad, el recurso se encuentra comprendido en el supuesto de improcedencia establecido por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y la subregla 1. b) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- esta acción extraordinaria,
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Consiguientemente previo a plantear esta acción tutelar deben agotarse todas las vías legales ordinarias judiciales o administrativas franqueadas por Ley, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en mérito al principio de subsidiariedad
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- APROBAR