AUTO CONSTITUCIONAL 0191/2007-RCA
Fecha: 27-Jul-2007
II.3. Análisis del caso elevado en revisión
En la problemática planteada, son de aplicación las citas jurisprudenciales glosadas anteriormente, toda vez que luego de presentado el recurso de amparo constitucional, con carácter previo a su admisión, mediante Resolución de 15 de mayo de 2007 (fs. 40), de conformidad con el art. 97.V de la LTC, el Tribunal de amparo observó el incumplimiento del requisito referido a acreditar documentalmente sobre el proceso ordinario seguido por Enrique Morales Díaz y apoderado de Javier Tapia Mealla contra Fernando Heredia Reche, sobre mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria, proceso ordinario que se encontraría con sentencia ejecutoria, así como la acreditación de la presentación del recurso de revisión extraordinaria de sentencia previsto por el art. 297 del CPC; observaciones que no fueron cumplidas por la parte recurrente, ante lo cual el Tribunal de garantías, con la facultad conferida por el art. 98 de la LTC, rechazó el recurso de amparo constitucional.
Respecto al requisito de forma, previsto por el art. 97.V de la LTC, referido a “acompañar las pruebas en que se funda la pretensión”, la SC 1103/2002-R de 13 de septiembre, ha señalado:“ Que, para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del Amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado”, de ahí que dicho requisito tiene la finalidad de que el juez o tribunal de amparo pueda conocer con amplitud los hechos en los que se basa el recurso y analizado el fondo de lo denunciado, establecer con certeza la amenaza de los derechos y garantías constitucionales, toda vez que las decisiones asumidas por los Tribunales de garantías no pueden estar basadas en supuestos no probados.
Sobre la exigencia del Tribunal de amparo referida a la acreditación del agotamiento de las vías legales, su importancia radica en la naturaleza subsidiaria del recurso, que exige el agotamiento de las instancias o recursos que el orden legal prevé, antes de la interposición del amparo constitucional, vías que deben ser utilizadas para lograr la reparación de la supuesta lesión ocasionada, situación que no aconteció en el caso de autos, por cuanto los recurrentes no acompañaron la prueba documental requerida para ese efecto, pues no consta ni se evidencia que hubiese agotado las vías ordinarias que tenía a su alcance al no existir certeza al respecto, aspecto que determina que ni el Juez de amparo y menos este Tribunal Constitucional puedan realizar deducciones o supuestos, siendo imprescindible acreditar documentalmente el agotamiento de las vías impugnativas previstas en el ordenamiento jurídico; en ese sentido, la exigencia realizada por el Tribunal de amparo para que la parte recurrente acredite el agotamiento de las vías legales, es completamente correcta y acorde con la normativa legal y la doctrina constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- rechazó
- II.
- Fragmento 6
- los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza
- Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado
- ese es un supuesto de inactivación reglada previsto en el art. 96 de la LTC
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- APRUEBA