AUTO CONSTITUCIONAL 0191/2007-RCA
Fecha: 27-Jul-2007
rechazó
Por Resolución de 18 de mayo de 2007, cursante a fs. 44 de obrados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó el recurso de amparo constitucional, con el fundamento de que los recurrentes no subsanaron dentro del plazo previsto por el art. 98 de la LTC, las observaciones realizadas, puesto que no se acreditó documentalmente si se suscitó oposición de acuerdo a procedimiento y al referir en el recurso que se trataría de un proceso ordinario seguido por Enrique Morales Díaz contra Fernando Heredia Reche sobre mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria el cual se encontraría con sentencia ejecutoriada, no se acreditó documentalmente dichos aspectos, además de no haberse demostrado la interposición del recurso de revisión extraordinaria de sentencia previsto en el art. 297 del CPC, aspectos que debieron ser subsanados a efecto de aplicar el art. 96 de la LTC, respecto a la improcedencia del recurso de amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- rechazó
- II.
- Fragmento 6
- los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza
- Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado
- ese es un supuesto de inactivación reglada previsto en el art. 96 de la LTC
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- APRUEBA