I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso de desalojo seguido por Edith Peña López contra Limberg Ayala Mendoza, la apoderada del demandado presentó memorial el 14 de junio de 2007, corriente de fs. 139 a 148, solicitando al Juez de Partido Décimo Tercero en lo civil y comercial de Santa Cruz que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por infracción a la Constitución debido a la inobservancia y falta de pronunciamiento expreso de parte de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, ya que al declarar ilegal la compulsa opuesta ante ese tribunal, no se han considerado los agravios expresados en su recurso de casación planteado contra el Auto de Vista de fs. 488 a 489 dictado por el Juez de Partido Décimo Tercero en lo civil y comercial de Santa Cruz, por el cual confirmó la Resolución de 16 de febrero de 2007 pronunciada por el Juez de Instrucción Primero en lo Civil que rechazó la solicitud de oposición a la orden de lanzamiento ordenada dentro del referido proceso de desalojo, resolución ésta que es la que genera el presente recurso por falta de saneamiento procesal que no efectuó ni el juez de primera instancia ni el de alzada, originando un estado de indefensión.
Agrega que dentro del mencionado proceso de desalojo, el Juez de Instrucción incurrió en interpretación errónea y aplicó indebidamente la ley, pero además cometió un error de derecho en la valoración de la abundante prueba de cargo aportada al aplicar un criterio estrecho en la debida aplicación de la ley. Por tanto, la mencionada resolución resuelta claramente lesiva a los derechos de su representado, porque le impide el acceso a un debido proceso y afecta a su derecho a la defensa.
Alega que interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución, pero el Juez de alzada tampoco revisó la prueba aportada ni los actos del inferior, por lo que se incurrió en violación de los principios de la ley procesal tanto por parte del juez de origen como del de apelación, transgrediendo los arts. 223 con relación al art. 287 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto los plazos procesales quedan suspendidos hasta tanto se resuelvan los recursos legales que los originan; asimismo, se ha violado el art. 213 del CPC, que establece que todas las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada, y sólo cuando la Ley declarare irrecurrible una resolución, será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que corresponda. Por último, se violó el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que dispone que los tribunales y jueces e alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto a aquéllos, están obligados a revisar los procesos para verificar si los jueces o funcionarios observaron los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión del proceso.
Concluye señalando que el art. 90 del CPC establece que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo pena de nulidad. En este ámbito, una vez demostradas sus afirmaciones, corresponde al Tribunal Constitucional declarar probado el incidente de oposición del lanzamiento, anulando el ilegítimo auto interlocutorio de 16 de febrero de 2007 y disponer se proceda a la regularización del procedimiento.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta al recurso
- rechazó
- II.2.1.
- confronte el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado
- supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental
- II.2.3.
- antes de la
- APRUEBA
