AUTO CONSTITUCIONAL 357/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 357/2007-CA

Fecha: 12-Jul-2007

supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental

“La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal, de acuerdo al art. 62.1 de la LTC, por ser manifiestamente infundado. Sin embargo, si pese a esas anomalías, el recurso fuera admitido, el análisis de fondo será inviable, toda vez que el incumplimiento del inc. 1 del art. 60 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el inc. 2. del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3. de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.

En el caso que se analiza, se puede establecer que la incidentista no dirige su acción contra una determinada norma jurídica, limitándose a indicar que dentro del proceso de desalojo, tanto el juez de primera instancia como el de apelación no valoraron la abundante prueba de descargo presentada ni observaron los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión del proceso. Por consiguiente, la incidentista no cumplió con los requisitos previstos por el art. 60. 1, 2 y 3 de la LTC, ya que la demanda no está dirigida contra norma legal alguna; tampoco se señala ningún precepto constitucional como vulnerado y menos su vinculación con el derecho supuestamente vulnerado, pero tampoco se fundamenta la inconstitucionalidad ni la relevancia que tendrá en la decisión final. Por último, tampoco se ha cumplido el requisito de contenido previsto por el art. 30.I. 4) de la LTC, que señala: "El petitorio formulado con precisión y claridad, citando la norma constitucional infringida, las leyes, decretos, resoluciones o actos contrarios a la Constitución y especificando la justificación por las que ellas resultaren inconstitucionales".

Lo anterior significa que todo recurso debe necesariamente tener un petitorio muy claro, de acuerdo a la naturaleza jurídica del recurso que se plantee, mas aún si se trata de un recurso de control normativo posterior de constitucionalidad, en la vía incidental, por lo que al ser la solicitud a instancia de parte, el petitorio deberá especificar con claridad qué norma legal solicita se declare inconstitucional. Sin embargo, esta situación no se da en el presente caso, toda vez que la incidentista impugna actuaciones y resoluciones judiciales,  pidiendo "ANULAR el ilegítimo AUTO INTERLOCUTORIO de 16 de febrero de 2007, y declarar PROBADO el INCIDENTE DE OPOSICION AL LANZAMIENTO" (sic), lo cual significa que el petitorio es impreciso y no guarda coherencia con la naturaleza del recurso indirecto e incidental de inconstitucionalidad, lo que determina el rechazo del recurso.