SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0547/2007-R
Fecha: 03-Jul-2007
III.2.
III.2. En el caso de análisis, del talón de control emitido por la oficina de Migración de Santa Cruz, lo señalado por la parte recurrente y el informe presentado por la autoridad recurrida, se tiene que el 29 de marzo de 2007 se solicitó el certificado de arraigo para el representado del recurrente, fijándose en dicho talón como fecha de entrega del certificado el 2 de abril de 2007, cuando al apersonarse la parte interesada a recabarlo, la encargada de la sección comunicó que faltaba uno de los requisitos como lo era la presentación de la cédula de identidad vigente o en su defecto el certificado de nacimiento.
Del referido marco de antecedentes se tiene que si bien el trámite para la entrega del certificado de arraigo fue fijado para ser entregado en el plazo de cuarenta y ocho horas, toda vez que se presentó el jueves 29 de marzo y al lunes 2 de abril transcurrió dicho plazo; empero, se constata que existió una dilación indebida en el trámite del certificado de arraigo, pues al apersonarse la parte interesada a recogerlo recién se le comunicó que no se había cumplido con uno de los requisitos, cuando lo que correspondía era que en atención a la celeridad que amerita este tipo de trámites, al recepcionarse la solicitud, se verifique la existencia y cumplimiento de los requisitos exigidos, y en caso de faltar alguno de ellos, comunicar en ese mismo momento al solicitante esa situación para que subsane ese hecho, situación que no se dio, puesto que se recepcionó el trámite sin observaciones y fue recién cuando se acudió a recoger el certificado que se comunicó la inobservancia de uno de los requisitos, hecho que constituye una actuación negligente de la oficina de Migración que provocó que el trámite no se realice con la celeridad exigida por la jurisprudencia constitucional, en razón a depender de ello la materialización de la libertad física del arraigado.
En consecuencia, se evidencia la vulneración del derecho a la libertad física del representado del recurrente, al evidenciarse que con la actuación de la oficina de Migración, de la cual el recurrido es Director, se obstaculizó el ejercicio de dicho derecho, pues al no observarse en forma oportuna la falta de uno de los requisitos exigidos, se demoró injustificadamente el trámite de emisión de certificado de arraigo, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada por el recurrente a favor de su representado.