SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0562/2007-R
Fecha: 05-Jul-2007
III.3.
III.3. En la problemática planteada, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer por la versión de ambas partes, que se pactó un contrato de alquiler de un departamento destinado a vivienda, que era ocupado por la actora, y según afirmó la parte recurrida, ante deudas pendientes de la recurrente, en ejercicio de un pretendido derecho de reclamo al pago de las acreencias, para evitar un peligro para la integridad de su familia y ante el incumplimiento de pago de alquileres y pago de servicios básicos, conforme reconocieron en audiencia, procedieron a cambiar la chapa de la puerta de ingreso principal del inmueble.
Este acto, es evidentemente ilegal, puesto que la parte recurrida desconoció la prohibición de justicia directa prevista por el art. 1282.I del CC, que señala: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sin incurrir en las sanciones que la ley establece”; pues si bien no se habrían cumplido con las obligaciones de pago de alquileres y servicios básicos; la parte recurrida tiene la vía legal pertinente para hacer valer sus derechos, sin que éstos puedan ser asumidos de manera directa y sin intervención de la autoridad judicial competente; además si considera que la actora ha dado un uso distinto al departamento alquilado y que se afectaría la integridad física o moral de su familia, o la inquilina -ahora recurrente- incurrió en falta de pago de alquileres, existe la vía judicial de desalojo prevista por las normas de los arts. 632 y siguientes del CPC, para lograr el desalojo del inmueble. Consecuentemente, bajo la interpretación de las citadas normas legales, la parte recurrida debió acudir ante la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos y de ninguna manera efectuar medidas de hecho que afectan los derechos fundamentales de la actora, al haberse impedido que pueda ingresar al departamento alquilado destinado a su vivienda, en cuyo mérito corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 19 de la CPE; dada la lesión sufrida al derecho a la seguridad jurídica de la recurrente.
En consecuencia al haber impedido el acceso de la recurrente al lugar que utilizaba como vivienda -situación que ella misma afirmó y que no fue desvirtuada por la parte recurrida- se incurrió en un acto ilegal asumiendo medidas de hecho que lesionaron los derechos de la recurrente; al respecto conviene señalar que si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, debe tomarse en cuenta al estar este derecho directamente relacionado con la vivienda, lesiona uno de los componentes esenciales del ser humano, como es su dignidad, la que se vio afectada al haberse impedido mediante una acción de hecho el ingreso de la recurrente al departamento que le servía de vivienda, toda vez al ser considerado dicho derecho como lesionado mediante: “(…) todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta” (SC 0489/2005-R de 6 de mayo) en el presente caso, se reitera que la acción de hecho consistente en el cambio de chapa de la puerta de ingreso al inmueble donde la recurrente ocupaba un departamento, degrada a ésta a un nivel inferior al de su naturaleza humana, pues sólo por ser persona lleva consigo la expectativa de que cualquier acción de hecho en su contra no está permitida.
Por consiguiente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales lesionados y, las circunstancias fácticas presentadas en el caso y expuestas en los fundamentos jurídicos del presente fallo, corresponde otorgar la tutela solicitada por la recurrente para que cesen las medidas de hecho asumidas en su contra.