SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0566/2007-R
Fecha: 05-Jul-2007
a)
En el informe escrito, cursante de fs. 18 a 21, así como en la audiencia el Fiscal recurrido adujo: a) El 23 de mayo de 2007, se realizó un operativo con la FELCC de la ciudad de El Alto en la zona 12 de octubre, descubriendo en flagrancia en los prostíbulos clandestinos “Trébol y Cariñito” que también funcionaban como “lluvia de oro”, la existencia de menores de edad que prestaban servicios como damas de compañía y vendían sus cuerpos por la suma de Bs20.- (veinte bolivianos), divididos Bs10.- (diez bolivianos) para la casa y Bs10.- para la víctima; b) Se arguye como acto ilegal la existencia de una sola investigación por tres hechos diferentes, estableciendo el art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la indivisibilidad de juzgamiento y que por un mismo hecho no se pueden seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, no pudiendo en este caso considerar la existencia de tres hechos distintos, cuando en un solo operativo se confirmó la presencia de menores de edad que eran prostituidas en los locales clandestinos; c) La individualización de la víctima “CEB” de trece años de edad, permitió descubrir y aprehender a los sospechosos en flagrancia, siendo atribución del Ministerio Público dirigir la investigación, no vulnerándose por ende el debido proceso y la seguridad jurídica; por el contrario, se respetó los derechos de los imputados, existiendo una Resolución fundamentada de aprehensión que fue notificada en forma personal por su autoridad; asimismo se les notificó con la imputación formal y se les proporcionó un abogado a los imputados habiendo identificado a los autores del ilícito a través de las declaraciones de las víctimas; y finalmente, se exhibió al Juez conforme prescriben los arts. “92” y 16 de la CPE el cuaderno de investigaciones y toda la prueba; d) La menor identificada indicó que el local “Trébol” también funcionaba con el nombre de “lluvia de oro”; e) En el operativo practicado en 23 de mayo de 2007, la FELCC sorprendió a los imputados en flagrancia, en consecuencia actuaron conforme prescribe el art. 227 del CPP; f) El fundamento de la aprehensión se basó en los arts. 7, 122, 126, 228, 296 y 298 del CPP y arts. 228 y 235 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), no violando en consecuencia ningún derecho constitucional; g) El abogado de la defensa anunció interponer apelación y al no ser este recurso sustitutivo solicita se declare improcedente.
El recurrente alega como lesionados los derechos de sus representados a la libertad, a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, toda vez que: a) A raíz de un operativo policial en los locales “Trébol, Cariñito y Lluvia de Oro”, sus representados fueron detenidos siendo imputados de la comisión de todos los hechos, sin que exista conexión por ser diferentes en lugares y circunstancias, toda vez que la supuesta víctima trabajaba en un lugar distinto al que fueron detenidos; b) Tanto la imputación formal y la Resolución de 24 de mayo de 2007, no fijan el grado de participación y la relación de causalidad con cada una de las víctimas, siendo de carácter general, no pudiendo ser procesados por hechos ajenos en los cuales no participaron; c) La autoridad jurisdiccional recurrida antes de dictar la Resolución de medidas cautelares, debió tomar en cuenta que se está unificando la imputación sin considerar que las señoritas fueron encontradas en distintos locales. Corresponde analizar en revisión, si lo demandado se encuentra dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.