SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0566/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0566/2007-R

Fecha: 05-Jul-2007

III.2.

III.2.   En el caso analizado, los extremos impugnados por el recurrente que se mencionan en los Fundamentos Jurídicos contenidos en los incs. a) y b), circunscritos a que  a raíz de un operativo policial en los locales “Trébol, Cariñito y Lluvia de Oro” fueron detenidos sus representados siendo imputados de la comisión de todos los hechos, sin que exista conexión por ser diferentes en lugares y circunstancias, toda vez que la supuesta víctima trabajaba en un lugar distinto al que fueron detenidos y que tanto la imputación formal y la Resolución de 24 de mayo de 2007, no fijan el grado de participación y la relación de causalidad con cada una de las víctimas, siendo de carácter general, no pudiendo ser procesados por hechos ajenos en los cuales no  participaron, se relacionan con supuestas vulneraciones al debido proceso, que no constituyen el origen o causa de su restricción a la libertad física o derecho de locomoción, puesto que ella obedece a un proceso penal seguido a denuncia de la menor CEBQ y una vez que fueron aprehendidos como emergencia de un operativo policial, efectuada la imputación formal y llevada a efecto la audiencia de medidas cautelares, la Jueza recurrida Marcela Siles Jaksic por Resolución 240/07 de 24 de mayo de 2007, dispuso la detención preventiva de los representados del recurrente a cumplirse en el centro de orientación femenina de obrajes y el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, por lo que, al estar evidenciado que la privación de libertad obedece a otras circunstancias, lo denunciado deber ser reclamado y en su caso reparado por los jueces y tribunales ordinarios competentes encargados de la sustanciación de la causa, a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal, y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional; no evidenciándose además la concurrencia del segundo requisito identificado por la SC 0619/2005-R citada, referida a la existencia de un absoluto estado de indefensión, por cuanto los representados del recurrente están en pleno conocimiento del proceso, quedando con ello desvirtuado el presupuesto de la indefensión absoluta entendida como: "(...) el estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela" ( SC 0159/2004-R de 4 de febrero).

Por consiguiente, se concluye que los hechos denunciados se refieren a supuestos relacionados con el debido proceso, sin que tengan conexitud con los derechos a la libertad y de locomoción, menos con su restricción o supresión, por lo que, al encontrarse las supuestas lesiones demandadas, fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 de la CPE, las mismas deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del recurso de amparo constitucional, previo el agotamiento de los primeros; circunstancia que hace inviable analizar lo denunciado en los incs. a) y b) de las pretensiones jurídicas.