SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0567/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0567/2007-R

Fecha: 05-Jul-2007

a)

En el informe escrito, cursante de fs. 23 a 26, el Juez recurrido adujo que: a) De acuerdo al memorando de presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, 066/07 de 9 de marzo de 2007, se le ordenó suplir a los Jueces Primero y Segundo de Instrucción Mixto de Guayaramerín, debiendo suplir dichos Juzgados los días lunes, martes y miércoles de cada semana en la ciudad de Guayaramerín y los días jueves, viernes, sábado y domingo el Juzgado Segundo de Instrucción de Riberalta, del cual es titular; b) El 16 de mayo de 2007, a horas 18:00, se presentó en el Juzgado Mixto de Guayaramerín una imputación contra el ahora recurrente y estando fuera del horario de trabajo procedió a dictar el decreto de señalamiento de audiencia de medidas cautelares a realizarse en la ciudad de Riberalta, porque en estos casos el Ministerio Público los traslada y una vez realizada la audiencia los retorna a Guayaramerín, evitando que los imputados sean puestos en libertad, por no existir juez suplente; teniendo que atender además las excusas de los Jueces cautelares y el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar, donde también existen  audiencias señaladas, motivo por el que se señaló audiencia para el día 17 de mayo de 2007, especificando que la misma se realizará en Riberalta como en todos los casos en que se presenta imputación, en los días en que atiende su Juzgado; c)  Lo sui generis de esta situación es que personas como el encargado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia lo llamó vía celular, de manera amenazante, para que se traslade a Guayaramerín de inmediato, sindicándolo de no cumplir la orden de señalamiento; asimismo recibió otra llamada del fiscal Iver Vargas Ribera ofreciéndole ambos pagar el expreso para el traslado, evidenciándose del primero un desconocimiento de las leyes y del segundo la falta de previsión y cumplimiento de lo dispuesto por su autoridad; d) Debió plantear el recurso contra el Fiscal y la Policía y no contra su autoridad, porque se señaló audiencia a llevarse a cabo en Riberalta, toda vez que los días jueves, viernes y sábado atiende su Juzgado donde funge como titular y en el cual también corren plazos; e) No obstante que el recurrente fue legalmente notificado, no opuso objeción alguna al decreto de señalamiento, siendo la  notificación legal y dentro del término establecido en el art. 226 del CPP y si no se llevó a efecto fue porque la Policía y la Fiscalía no lo trasladaron a la ciudad de Riberalta; f) El Ministerio Público no dio cumplimiento al art. 136 del CPP que señala que se puede pedir cooperación directa a otras autoridades judiciales o administrativas, para la ejecución de un acto o diligencia, en este  caso trasladando al imputado a Riberalta; g) El imputado fue legalmente notificado con el señalamiento de audiencia emitido por su autoridad el 17 de mayo de 2007, a horas 16:00, en la ciudad de Riberalta; h) Pudo interponer recurso de reposición al tratarse de una Resolución de mero trámite, en sujeción a los arts. 401 y 402 del CPP, estableciendo la jurisprudencia contenida en las SSCC 0133/2000-R, 0341/2001-R y 0160/2005-R, entre otras que el recurso de hábeas corpus sólo se activa cuando los medios de defensa existentes no sean los idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad, no siendo posible acudir a este recurso cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad.

El abogado del recurrente alega que su representado está ilegalmente detenido por cuanto: a) Se lo aprehendió el 15 de mayo de 2007 a horas 19:49 y fue remitido al  Ministerio Público a horas 8:00 del 16 de mayo, transcurriendo aproximadamente doce horas, no obstante que el art. 227 del CPP, prevé que la Policía remita al Ministerio Público en el lapso de ocho horas; b) Efectuada la imputación formal el 16 de mayo, a horas 18:00, el Juez señaló audiencia para el 17 del indicado mes a horas 15:00, a efecto de definir su situación jurídica, sin embargo, el actuado no se concretó, habiendo según el recurrente transcurrido seis días, inobservándose lo preceptuado en el art. 226 del CPP. Corresponde analizar en revisión, si lo demandado está dentro de lo previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).