SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0567/2007-R
Fecha: 05-Jul-2007
III.3.
III.3. Con referencia al segundo aspecto demandado y a efectos de analizar lo invocado, es necesario glosar el entendimiento contenido en la SC 1331/2006-R, que puntualizó: “(…) de acuerdo al segundo párrafo del art. 226 del CPP, la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal, o se decrete su libertad por falta de indicios”.
Sobre esta norma, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0760/2003-R de 4 de junio, ha señalado que: “La previsión establecida en el art. 226 CPP, en sentido de que el imputado debe ser puesto a disposición del juez en un plazo máximo de 24 horas, no es un postulado formal, sino, de contenido material; por lo que su inobservancia lesiona, de un lado, el derecho a la defensa material (art. 8 CPP) y de otro, los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso cautelar, que al no observarse, vulneran el irrestricto derecho a la defensa proclamado por la Constitución (art. 16.II)”.
Conforme al contenido del segundo párrafo del art. 226 del CPP y la interpretación efectuada por este Tribunal, la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el término de veinticuatro horas, desde que el fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión; con la finalidad de que la autoridad judicial defina la situación jurídica del imputado, aplicando una de las medidas cautelares de carácter personal (detención preventiva o medidas sustitutivas) o disponiendo su libertad irrestricta.
En el caso analizado, el recurrente sostiene que efectuada la imputación formal el 16 de mayo, a horas 18:00, el Juez señaló audiencia para el 17 del indicado mes, a horas 15:00, a efecto de definir su situación jurídica, sin embargo, el actuado no se concretó, habiendo según el recurrente transcurrido seis días, inobservándose lo preceptuado en el art. 226 del CPP.
Respecto a la afirmación antedicha se constata que lo aseverado no es evidente, por cuanto conforme informan los antecedentes remitidos a este Tribunal, una vez que el Juez recurrido tuvo conocimiento de la imputación formal efectuada el 16 de mayo, providenció en la misma fecha señalando audiencia para la consideración de las medidas cautelares el jueves 17 de mayo a horas 15:00, a llevarse a cabo en la ciudad de Riberalta, ello en razón de que conforme sostiene en el informe emitido como emergencia de la interposición de esta acción tutelar así como en la audiencia, no desvirtuado por el recurrente, la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, por memorando 066/07 de 9 de marzo de 2007, le ordenó suplir a los Jueces Primero y Segundo de Instrucción Mixto de Guayaramerín, los días lunes, martes y miércoles de cada semana, y los días jueves, viernes, sábado y domingo atender el Juzgado Segundo de Instrucción de Riberalta, del cual es titular; concluyendo en su mérito que la autoridad recurrida cumplió con los plazos establecidos en el Código procesal penal en cuanto al término en el cual debe fijarse la audiencia y si bien no se llevó a efecto la misma fue porque el recurrente no fue trasladado a Riberalta, circunstancia ajena a la conducta del recurrido, debiendo además tener presente la carga procesal que pesa sobre dicha autoridad jurisdiccional, por la suplencia referida y más aun el recurrente planteó el presente recurso al día siguiente de no haberse concretado la audiencia, sin dar lugar a que el Juez tome determinaciones conducentes a la definición de la situación del imputado ahora recurrente, no siendo por ende evidente haber transcurrido más de seis días conforme manifiesta.
Por lo anotado, si bien el Juzgador está obligado como contralor de la investigación no solamente a tomar determinaciones sino que las mismas se efectivicen; no es menos cierto que, por los elementos concurrentes existieron imponderables que imposibilitaron la realización del actuado procesal no imputable al recurrido, más aún si el recurrente apresuradamente interpuso la presente acción.